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La nulidad de las abusivas cláusulas suelo y techo de los prestamos hipotecarios
MADRID, 08 de MAYO de 2013 - LAWYERPRESS

Por Vicente Martínez López, Abogado de Círculo Legal, Ex Magistrado

Vicente Martínez LópezLas comúnmente conocidas como “clausulas suelo” pueden ser definidas en síntesis como las que limitan o acotan el tipo de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, pues impiden que los intereses bajen de un tope mínimo. Tales cláusulas producen un evidente perjuicio para los consumidores, ya que la limitación a tales bajadas determina que no puedan beneficiarse de los tipos más favorables y, en consecuencia, sufren una importante pérdida de dinero si los tipos de interés se mantienen bajos durante cierto tiempo, tal y como viene sucediendo continuadamente durante los últimos años.

En conclusión: las clausulas suelo salen muy caras al consumidor ya que en la mayoría de los casos han sido impuestas por las entidades para garantizarse unos ingresos que directamente emanan de imponer a sus clientes esas cláusulas suelo en sus hipotecas para que no puedan aprovecharse de las bajadas del índice de referencia o Euribor.

Por el contrario, las “clausulas techo” o topes máximos frente a la subida del tipo de interés que se establecen en el mismo préstamo hipotecario siempre es tan alto que en la práctica resulta absolutamente inaplicable, ya que el Euribor nunca superará aquel tope máximo o “techo” y, en consecuencia, única y exclusivamente resultan beneficiadas las entidades de crédito (desde el nacimiento del Euribor en el año 2000 la evolución histórica señala que nunca ha superado el 5,393% alcanzado en julio de 2008). Siendo así, se entiende que en la inmensa mayoría de los casos pueda afirmarse que no existe equilibrio ni reciprocidad alguna entre la cláusula suelo y la cláusula techo y por ende tampoco en los derechos y obligaciones de las partes, de modo que solo el cliente del Banco es quien resulta perjudicado al ser prácticamente imposible que obtenga ventaja o beneficio alguno de una cláusula techo que más bien es una quimera pues no se aplicará nunca. Sin embargo, siempre hay que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto pues tampoco puede desconocerse que, en principio, estamos ante un pacto lícito, sujeto al principio de libertad de pactos.

No obstante, como han resuelto la mayoria de las audiencias provinciales, pudiendose citar en este sentido la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, de fecha 19 Noviembre de 2012, para que en el caso concreto se pueda sostener esa validez es esencial que cubra a ambas partes en similar medida o alcance, que se cumpla realmente, desde el punto de vista material y no como simple formalidad, con las garantías de una adecuada información previa, así como que su redacción sea clara y comprensible para la adecuada formación de la voluntad del usuario y no sea contrario a la buena fe.

En atención a lo expuesto, permítanme que les formule una pregunta: ¿En la hipótesis de que el director de la oficina bancaria no hubiera informado suficientemente a su cliente o consumidor de la realidad descrita este último habría firmado la hipoteca? -en mi opinión la respuesta es claramente NO-; porque no concurre la suficiente y obligada transparencia informativa bancaria, que ha de ser previa a la firma del contrato, y tampoco existe reciprocidad o equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, máxime cuando nos hallamos ante contratos de adhesión cuyas cláusulas son impuestas por los bancos sin que el cliente tenga capacidad alguna para negociarlas, pues generalmente las clausulas suelo son percibidas por el consumidor como una imposición o condición accesoria, ya que o bien las acepta, o bien no se le concede el préstamo.

La cuestión examinada ya ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo, puesto que el pasado día 20 de marzo de 2013 el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa en la que se informaba que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, había estimado parcialmente un recurso de casación al declarar la nulidad de las cláusulas suelo en los casos en que se produzca una falta de transparencia al no facilitarse por el Banco a sus clientes la específica y suficiente información. Sin embargo, resulta sorprendente que el alto Tribunal también haya adoptado la decisión, sumamente excepcional y extraordinaria, consistente en que las entidades financieras demandadas no han de devolver las cantidades que ya hayan sido abonadas por los consumidores en virtud de unas cláusulas que el propio Tribunal Supremo ha considerado nulas.

Actualmente aún no se ha publicado la sentencia del Tribunal Supremo y, por tanto, se desconoce cuál es el razonamiento o la motivación que fundamenta tan sorprendente y excepcional decisión de impedir que los consumidores bancarios puedan recuperar el dinero que hasta la fecha han venido pagando a los Bancos en virtud de unas cláusulas suelo que han sido declaradas abusivas y nulas por el propio alto Tribunal, lógicamente tal decisión favorece a los Bancos en detrimento de los consumidores.

A la espera de conocer el contenido de dicha resolución, todo apunta a que la nulidad se basa en que el consumidor no fue suficientemente informado por el banco sobre el verdadero alcance, trascendencia económica y posibles perjuicios de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario, pues en caso contrario el cliente bancario no lo había firmado y, por consiguiente, su consentimiento contractual estaba viciado al prestarse sin que el banco facilitara al cliente la suficiente información.

En cualquier caso, debe recordarse que el artículo 1303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, es decir, los efectos de la nulidad se retrotraen al momento en el que se contrató y, en principio, en este caso las entidades financieras demandadas deberían devolver todas las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo que se declara nula. Cierto es que existe Jurisprudencia que establece que los efectos de la nulidad pueden ser limitados o no absolutos, pero no lo es menos que dicha limitación es excepcional y generalmente se ha aplicado a contratos complejos en los que la nulidad con efectos retroactivos es muy difícil y en ocasiones injusta o imposible.

Por tanto, en la inmensa mayoría de los casos en los que se ha declarado la nulidad la restitución de las prestaciones se ha realizado con efectos retroactivos al dejarlas en el mismo estado que tenían al momento de firmar el contrato. Más concretamente, la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, de 19 Noviembre de 2012, en un supuesto en el que la cláusula suelo y techo cuestionada tenía el siguiente tenor: "Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MINIMO DE INTERES... 3,750% NOMINAL ANUAL - TIPO MAXIMO DE INTERES... 12% NOMINAL ANUAL", tras un exhaustivo razonamiento, nuestra Audiencia Provincial confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma y, en consecuencia, la entidad de crédito demandada es condenada a la devolución de todas las cantidades cobradas en virtud de la cláusula techo-suelo transcrita que se declara nula.

En definitiva, hay que esperar a conocer el contenido íntegro de la sentencia del la Sala Primera del Tribunal Supremo para poder valorar la misma. No obstante, la cuestión examinada también podría llegar a plantearse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues esta materia se halla en el ámbito del Derecho de la Unión Europea y, tal vez, esa decisión puede que no sea tan favorable a los intereses económicos de los Bancos en detrimento de los consumidores, como ya ha sucedido respecto a las cláusulas de los intereses demora abusivos en las ejecuciones hipotecarias o, en general, en las reclamaciones por vía del procedimiento monitorio en los préstamos bancarios. En consecuencia, por el momento y siempre atendiendo al caso concreto, la acción de nulidad prosperará y el consumidor podrá beneficiarse de la disminución de los intereses o índice de referencia Euribor.

 


 
 

 

 






 



 

 
 

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