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Sobre el fallo del Supremo que responsabiliza a una web de los comentarios de sus lectores anónimos
MADRID, 01 de MAYO de 2013 - LAWYERPRESS

Por David Maeztu, abogado experto en NT. Miembro ENATIC

David Maeztu, abogado experto en NT. Miembro ENATICEn el año 2009 el juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid condenó a la empresa Editorial Ecoprensa S.A. por intromisión ilegítima en el honor del cantante conocido como Ramoncín en el sitio web “www.eleconomista.es” por los comentarios dejados por lectores anónimos.

Entre las particularidades del caso destaca el hecho de que la empresa no recogiese el burofax remitido por la SGAE en nombre del cantante advirtiéndole de la existencia de dichos comentarios.

Dicha sentencia fue apelada y revocada por la Audiencia Provincial. Pero ahora, el Tribunal Supremo, en sentencia de de 26 de febrero de 2013, la ha revocado y ha dictado otra considerando que sí existe intromisión ilegítima al honor del demandante (no se discutió sobre el carácter ofensivo de los comentarios) y que de la misma responde el administrador de la web apoyándose en la jurisprudencia previa.

En particular es objeto de análisis la cuestión del alcance de obligación de diligencia debida puesto que los contenidos, como señaló el Fiscal en su escrito en la casación, “eran graves y evidentemente atentatorios al honor del demandante”.

Es sabido que el artículo 16 LSSICE establece que el prestador de servicios de alojamiento de datos no será responsable si no tiene conocimiento efectivo y si cuando lo tiene actúa con diligencia en la retirada de los mismos.

Respecto del conocimiento efectivo, si bien el párrafo segundo del citado artículo hace mención a que se entenderá que existe ese conocimiento cuando un órgano competente lo haya declarado, la coletilla final, que indica la posibilidad de “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”, ha permitido al Tribunal Supremo señalar en otros casos (asuntos “alasbarricadas” o “putasgae”) que tanto la comunicación remitida por el tercero afectado como la propia naturaleza de los contenidos pueden servir como medio de alcanzar ese conocimiento efectivo y por lo tanto romper la exención de responsabilidad que hace responsable al administrador del sitio web.

Esta nueva sentencia se posiciona de manera coherente con lo fallado en los asuntos anteriormente señalados (también cita el caso “quejasonline”) en relación a admitir que el conocimiento efectivo es admisible por otros medios más allá de la resolución del organismo competente.

Pero en la exposición de fallo expresa que “atribuye el mismo valor revelador del conocimiento efectivo al contenido y naturaleza de los mensajes” lo que podría abrir la vía para pensar en la necesidad de controlar por parte del administrador.

Resulta más clarificante el Ministerio Fiscal a este respecto, y la sentencia dice sumarse a sus conclusiones, al exponer que por el propio origen de los comentarios, una noticia titulada “Los usuarios de Facebook fusilarán virtualmente a Ramoncín”, debió ejercerse un mayor control. En el fondo, lo que se viene a señalar es que si conoces un poco el entorno y creas una noticia con ese titular es muy probable que aparezcan comentarios lesivos al honor de esa persona, por lo que deberías haber vigilado especialmente ese espacio. Algo del deber de diligencia debida hay aquí.

Así lo ratifica el Supremo cuando indica que “la entidad demandada, como titular de la página web y creadora del foro de debate abierto, debió extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para el demandante no podían pasarle inadvertidas”

¿Está pidiendo aquí el Supremo un control censor previo de los comentarios en todas las webs que admitan comentarios? ¿Está pidiendo que se revisen todos los comentarios publicados en la web? Pudiera parecerlo, pero creo que es una lectura más positiva el pensar que ese deber de vigilancia se circunscribe al caso concreto en que es “previsible” la aparición de comentarios lesivos. Y el titular y la noticia en ese año 2008, a mi juicio lo hacían.

De lo contrario nos veríamos en una obligación general de supervisión de difícil encaje en la Directiva.

Es decir, si sabemos que una noticia por el contenido, por el titular, por el contexto y otras variables razonables nos invitan a pensar en que los comentarios seguirán ciertos derroteros deberemos extremar el control, por que como dice el Supremo “No puede pasar inadvertido el papel desempeñado por el titular de la página que no solo alberga un contenido externo, sino que genera la posibilidad realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma”

Es cierto que esto causa inseguridad para el prestador de servicios, que no sabe lo que puede hacer el comentarista, pero al igual que sucede con la labor de revisión de los comentarios tras el requerimiento de quien se considera lesionado.

Lo que nos lleva al segundo de los requisitos, el hecho de que la empresa se pusiese en posición de no tener conocimiento efectivo al negarse a recibir el burofax. Hecho este remarcado en la Sentencia, aun y cuando visto lo anterior no era necesario para justificar una condena.

Pero el Supremo señala que ponerse en situación de no poder ser notificado (como en la sentencia “alasbarricadas”) supone un acto de incumplimiento del deber de diligencia y por lo tanto no puede verse beneficiado por la exclusión de responsabilidad. Y hay mucha jurisprudencia sobre los efectos de ponerse en situación de no notificado.

Es irrelevante quien era el destinatario, o si se señalaban o no todos los comentarios lesivos, si no se recogió se contribuyó a mantener la lesión del derecho y por lo tanto, es exigible responsabilidad al no poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 16 LSSICE.

Por ello revoca el fallo de la Audiencia Provincial y repone la sentencia de 1ª Instancia.

 


 
 

 

 






 



 

 
 

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