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Perspectiva
laboral
de
la
sucesión
de
empresas |
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MADRID,
01
de
MAYO
de
2013
-
LAWYERPRESS |
|
Por
Carlos
Pavón
Neira,
Socio
Director
del
Departamento
Jurídico
de
IURE
Abogados |
|
Uno
de
los
principios
fundamentales
de
nuestro
Derecho
consiste
en
el
principio
de
la
seguridad
jurídica,
en
virtud
del
cual
las
normas
deben
resultar
suficientemente
claras
como
para
amparar
la
convicción
de
los
operadores
en
el
resultado
de
sus
actos
y su
posterior
revisión
por
los
Juzgados
y
Tribunales.
Sin
embargo,
en
el
ámbito
de
la
sucesión
de
empresas
en
materia
de
deudas
contraídas
con
la
Seguridad
Social,
venimos
experimentando
cierta
inseguridad
jurídica
en
cuanto
a la
dispar
interpretación
que
para
casos
idénticos
es
aplicada
judicialmente.
En
este
sentido,
el
punto
de
partida
consiste
en
el
artículo
44.2
del
Real
Decreto
Legislativo
1/1995,
de
24
de
marzo,
por
el
que
se
aprueba
el
texto
refundido
de
la
Ley
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
(ET),
en
virtud
del
cual
se
considerará
que
existe
sucesión
de
empresa
cuando
la
transmisión
afecte
a
una
entidad
económica
que
mantenga
su
identidad,
entendida
como
un
conjunto
de
medios
organizados
a
fin
de
llevar
a
cabo
una
actividad
económica,
esencial
o
accesoria.
La
principal
dificultad
de
una
previsión
legal
tan
genérica
es
que
permite
acoger
bajo
sus
amplias
premisas
interpretaciones
diversas
que
conducen,
innecesariamente,
a
generar
un
grado
de
incertidumbre
en
los
operadores
que
se
pone
de
relieve
en
las
distintas
interpretaciones
judiciales
dictadas
al
efecto.
La
cuestión
se
suscita
en
relación
a
los
negocios
que
pueden
llegar
a
realizarse
con
empresas
en
crisis,
salvaguardando
la
responsabilidad
de
la
adquirente
por
las
deudas
contraídas
por
la
cedente,
especialmente
en
materia
de
Seguridad
Social.
Así
las
cosas,
la
Sección
Sexta
de
la
Sala
de
lo
Contencioso-Administrativo
de
la
Audiencia
Nacional,
tiene
sentado
en
su
Sentencia
de
30
de
abril
de
1999,
entre
otras,
el
criterio
consistente
en
aplicar
el
régimen
de
sucesión
de
empresas
a un
caso
particular
que,
por
el
contrario,
la
Sección
Cuarta
de
la
Sala
de
lo
Contencioso-Administrativo
del
Tribunal
Supremo,
en
su
Sentencia
de
19
de
julio
de
2002,
entre
otras,
no
duda
en
eximir
de
aplicación.
El
caso
en
cuestión
supone,
en
esencia,
el
cierre
de
una
empresa
en
crisis,
a la
cual
sucede
una
sociedad
laboral
constituida
por
los
propios
trabajadores
de
la
anterior.
La
relevancia
de
anticiparse
al
criterio
judicial
de
este
tipo
de
operaciones
estriba
en
la
importancia
que
este
tipo
de
soluciones
puede
tener
en
la
actualidad
como
incentivo
para
evitar
el
cierre
de
empresas
y la
pérdida
de
empleo
de
sus
trabajadores.
Por
ello,
debemos
detenernos
a
analizar,
de
forma
somera,
las
argumentaciones
de
ambos
órganos
jurisdiccionales,
a
fin
de
identificar
sus
conclusiones.
En
este
sentido,
la
Audiencia
Nacional
pone
el
acento
en
identificar
sucesión
como
consecuencia
de
que
la
sociedad
laboral
y la
antigua
sociedad
compartan
idéntico
objeto
social,
mismo
domicilio
e
idéntica
maquinaria,
añadiendo
a lo
anterior
la
inexistencia
de
una
ruptura
significativa
del
tracto
entre
el
cese
de
la
anterior
empresa
y el
inicio
de
la
nueva
actividad.
Bien
es
cierto
que
la
propia
Sentencia
reconoce
la
posibilidad
de
que
tal
criterio
pueda
ser
calificado
como
antisocial,
si
bien
justifica
su
interpretación
sobre
la
base
de
reconocer
la
existencia
de
ayudas
a
favor
de
las
sociedades
laborales
precisamente
para
atender
las
deudas
generadas
con
la
Seguridad
Social
por
la
empresa
originaria
en
supuestos
de
sucesión
de
empresa.
Sin
embargo,
el
Tribunal
Supremo,
en
la
citada
Sentencia,
entre
otras,
sostiene
que
cuando
se
aprecia
un
conjunto
coordinado
de
acciones
de
los
trabajadores
afectados
por
el
cese
de
la
empresa
para
lanzar
un
nuevo
proyecto
empresarial
utilizando
algunos
elementos
patrimoniales
y
relaciones
comerciales
del
anterior
empleador,
pero
también
asumiendo
un
nuevo
riesgo
empresarial
y
aplicando
a
ese
nuevo
proyecto
el
importe
capitalizado
de
las
prestaciones
por
desempleo,
esta
actuación
no
sólo
es
en
principio
lícita,
sino
que
merece
la
protección
del
ordenamiento
jurídico
laboral.
El
fundamento
que
adopta
el
Alto
Tribunal
para
sostener
esta
interpretación
estriba
en
que
el
régimen
de
sucesión
de
empresas
en
el
ámbito
laboral
supone
una
medida
de
defensa
y
garantía
del
empleo,
por
lo
cual
debe
interpretarse
de
acuerdo
con
esa
finalidad
y no
de
una
forma
rígida
que
impida
la
búsqueda
de
soluciones
para
el
mantenimiento
de
los
puestos
de
trabajo.
Con
ello
se
pone
de
relieve
la
ausencia
de
seguridad
jurídica
en
el
citado
artículo
44.2
ET,
el
cual
debería
ser,
en
su
caso,
corregido,
a
fin
de
integrar
en
el
mismo
el
régimen
específico
a
aplicar
en
caso
de
sucesión
a
favor
de
sociedad
laboral,
de
suerte
que
la
propia
normativa
incentive
un
mecanismo
sanador
de
empresas
en
crisis
que
garantice
con
seguridad
el
mantenimiento
del
empleo.
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