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Los terceros llamados al proceso ¿Son o no demandados? Comentario a la STS núm. 538/2012 de 26 de Septiembre
MADRID, 27 de ABRIL de 2013 - LAWYERPRESS

Por Silvia Valverde Martínez, abogada de Roca Junyent

El art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – en adelante LEC- concede la posibilidad de que, cuando la Ley lo permita, existiendo por tanto previsión legal expresa al respecto, el demandado pueda llamar a un tercero que inicialmente no lo ha sido, para que intervenga en el proceso también en esa calidad.

Ciertamente las previsiones legales que contemplan esta posibilidad son unas cuantas, aunque no muy frecuentes en la práctica (1). Existe no obstante de entre todas ellas una cuyo uso ha sido más frecuente y utilizado. Nos estamos refiriendo a la llamada a terceros contemplada en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación – en adelante LOE-, prevista para los procedimientos en materia de derecho de la construcción amparados en dicha Ley, la cual se activa procesalmente a través del citado art. 14 LEC (2).

Esta llamada a terceros está prevista en la LOE sólo respecto de sujetos considerados agentes de la edificación – arts. 9 a 16 configurados como números clausus (3) -, quedando por tanto excluidos:

(i) Los sujetos cuya acción se legitima en base a responsabilidad contractual o extrancontractual,

(ii) Las relaciones con subcontratistas - en ese sentido expresamente art. 17.6 párrafo 2 LOE- y,

(iii) Las llamadas a compañías aseguradoras - la solidaridad del vínculo de contrato de seguro entre aseguradora/asegurado implica que el demandante puede escoger a quién quiere demandar, teniendo dicho demandado la posibilidad de repetir contra aquel que no ha sido llamado al proceso por dicho demandante-.

Resultan pues claramente acotados los sujetos susceptibles de ser llamados al proceso por el cauce del art 14 LEC.

Definido el supuesto por su ámbito de aplicación y los sujetos a ser llamados, la cuestión que planteamos tiene que ver con la posición que asumen dichos sujetos al ser traídos al proceso. Efectivamente, siendo esta figura procesal una novedad en el momento de publicación de la vigente LEC, viene existiendo aún entre los procesalistas a estas alturas – tras diez años de práctica con la misma- discusión respecto a si esos terceros llamados al proceso por el demandado pueden ser considerados o no también demandados y, por tanto de si esos terceros pueden ser condenados o absueltos en la Sentencia.

En definitiva la cuestión radica en que, posibilitando la Ley la intervención provocada de tercero en el proceso, a instancia del demandado, por comunidad de causa, cabe saber si en el supuesto de que se dictase una Sentencia que determinase la solidaridad entre todos los intervinientes, o deslindase las responsabilidades entre todos ellos, el fallo de dicha Sentencia sería ejecutable en tal supuesto frente al tercero traído al proceso.

En ese sentido venía existiendo, hasta hace poco, jurisprudencia menor para todos los gustos. Así la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la LOE hasta ahora había dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:

(i) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la Sentencia y, debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas – SAP Sección 3ª Baleares de 2 de Mayo de 2.003 y Sección 5ª de 20 de Julio de 2.011; SAP Sección 2ª Albacete de 6 de Octubre de 2.008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de Octubre de 2.008; SAP Sección 1ª Asturias de 1 de Julio de 2.010.-

(ii) Según otras, para condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo llamado de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte del demandante por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, lo cual no significa que la Sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero, pues en virtud de dicha intervención procesal, que la ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso – Sentencias Sección 3ª Audiencia Provincial de Burgos de 6 de Febrero de 2.010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de Noviembre de 2.011; SAP Sección 4ª Audiencia Provincial de Málaga de 13 de Septiembre de 2.011-.

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 538 de 26 de Septiembre de 2.012 viene, en principio, a pacificar el asunto, decantándose por el segundo de los planteamientos citados anteriormente.

Así dicho pronunciamiento establece que “La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional 7ª de la LOE exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del art. 14 LEC. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo (.) El sujeto sólo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión”, concluyendo que “el principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena; mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la Sentencia a que se refiere la Disposición Adicional 7ª, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la Sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la Sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo cual no es posible cuando ninguna acción se dirige contra el llamado al proceso y como tal no puede figurar como condena ni como absuelto en la parte dispositiva de la Sentencia.”

Parece clara pues la postura de nuestro más alto Tribunal. Sin embargo la cuestión no ha resultado del todo zanjada. Y ello debido a que determinados operadores jurídicos ven para ello como inconveniente la actual redacción del art. 14.2 LEC, modificada por la Ley núm. 13/2009 de 3 de Noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina.
Efectivamente, el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia comentada, viene referido a procedimiento anterior a dicha reforma, en la cual se introdujo en el redactado del art. 14 LEC el apartado 2 el ordinal 5º del siguiente tenor literal: “ 5º.- Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley.”
Algunos quieren ver en este redactado la clave para mantener que el mismo viene a indicarnos que en todo caso hay que condenar o absolver al tercero llamado al proceso, desde el momento que se prevé expresamente qué ocurre con las costas al regularse ello en el precepto que contiene el mecanismo procesal que articula dicha llamada, lo que implicaría el mantenimiento de la defensa de aquella corriente que entiende que el tercero ha de ser tenido siempre como parte demandada y, por tanto, condenado o absuelto en Sentencia.

Sin embargo a mi entender, podemos mantener perfectamente que esta previsión legal no es para su aplicación automática en todos los casos sino, únicamente, a los efectos de aplicación en los supuestos en que efectivamente llegue a ser parte el tercero en el proceso por aceptar la parte demandante dirigir expresamente su acción también contra él. Entiendo que ésta es la interpretación acorde con la citada STS 538/2012, que no olvidemos es una Sentencia del Pleno – especial fuerza en lo que a constitución de doctrina jurisprudencial se refiere-.

En definitiva parece, pues, que a pesar de la aparente rotundidad de la STS 538/2012 la interpretación de esta cuestión puede seguir dando que hablar.


NOTAS:

(1) Podemos distinguir tres grupos:

(i) La llamada por causa común – del coheredero respecto a los demás (art. 1.084.2 CC) y Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación;

(ii) La llamada en garantía – en las donaciones onerosas (art. 638 CC), en los legados (arts. 860 y 869.3ºCC) en la evicción en la adjudicación de bienes a coherederos (art. 1069CC), en la evicción en contratos de compraventa (arts. 1475 a 1.482 Código Civil –CC-, en la evicción en arrendamiento de fincas rústicas y urbanas (art. 1553 CC),en la evicción en la perturbación del derecho de enfiteusis (art. 1643 CC), o para los bienes y derechos aportados a una sociedad (art. 1681CC), o, en fin, también en la evicción de la permuta (art. 1540 CC) y;

(ii) La llamada del demandado al propietario o nominatio auctoris- en sede de usufructo (art. 511 CC) y de arrendamiento (art. 1599CC)-.

(2)La citada Disposición Adicional 7ª establece que «quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de edificación previstas en la presente Ley, puede solicitar que la demanda se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.».

(3)Dichos preceptos son los relativos al promotor, el proyectista, el constructor, el director de obra, el director de la ejecución de la obra, las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, los suministradores de productos y los propietarios y usuarios.
 


 




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