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Los
terceros
llamados
al
proceso
¿Son
o no
demandados?
Comentario
a la
STS
núm.
538/2012
de
26
de
Septiembre |
|
MADRID,
27
de
ABRIL
de
2013
-
LAWYERPRESS |
|
Por
Silvia
Valverde
Martínez,
abogada
de
Roca
Junyent |
|
El
art.
14
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil
– en
adelante
LEC-
concede
la
posibilidad
de
que,
cuando
la
Ley
lo
permita,
existiendo
por
tanto
previsión
legal
expresa
al
respecto,
el
demandado
pueda
llamar
a un
tercero
que
inicialmente
no
lo
ha
sido,
para
que
intervenga
en
el
proceso
también
en
esa
calidad.
Ciertamente
las
previsiones
legales
que
contemplan
esta
posibilidad
son
unas
cuantas,
aunque
no
muy
frecuentes
en
la
práctica
(1).
Existe
no
obstante
de
entre
todas
ellas
una
cuyo
uso
ha
sido
más
frecuente
y
utilizado.
Nos
estamos
refiriendo
a la
llamada
a
terceros
contemplada
en
la
Disposición
Adicional
7ª
de
la
Ley
38/1999
de 5
de
Noviembre
de
Ordenación
de
la
Edificación
– en
adelante
LOE-,
prevista
para
los
procedimientos
en
materia
de
derecho
de
la
construcción
amparados
en
dicha
Ley,
la
cual
se
activa
procesalmente
a
través
del
citado
art.
14
LEC
(2).
Esta
llamada
a
terceros
está
prevista
en
la
LOE
sólo
respecto
de
sujetos
considerados
agentes
de
la
edificación
–
arts.
9 a
16
configurados
como
números
clausus
(3)
-,
quedando
por
tanto
excluidos:
(i)
Los
sujetos
cuya
acción
se
legitima
en
base
a
responsabilidad
contractual
o
extrancontractual,
(ii)
Las
relaciones
con
subcontratistas
- en
ese
sentido
expresamente
art.
17.6
párrafo
2
LOE-
y,
(iii)
Las
llamadas
a
compañías
aseguradoras
- la
solidaridad
del
vínculo
de
contrato
de
seguro
entre
aseguradora/asegurado
implica
que
el
demandante
puede
escoger
a
quién
quiere
demandar,
teniendo
dicho
demandado
la
posibilidad
de
repetir
contra
aquel
que
no
ha
sido
llamado
al
proceso
por
dicho
demandante-.
Resultan
pues
claramente
acotados
los
sujetos
susceptibles
de
ser
llamados
al
proceso
por
el
cauce
del
art
14
LEC.
Definido
el
supuesto
por
su
ámbito
de
aplicación
y
los
sujetos
a
ser
llamados,
la
cuestión
que
planteamos
tiene
que
ver
con
la
posición
que
asumen
dichos
sujetos
al
ser
traídos
al
proceso.
Efectivamente,
siendo
esta
figura
procesal
una
novedad
en
el
momento
de
publicación
de
la
vigente
LEC,
viene
existiendo
aún
entre
los
procesalistas
a
estas
alturas
–
tras
diez
años
de
práctica
con
la
misma-
discusión
respecto
a si
esos
terceros
llamados
al
proceso
por
el
demandado
pueden
ser
considerados
o no
también
demandados
y,
por
tanto
de
si
esos
terceros
pueden
ser
condenados
o
absueltos
en
la
Sentencia.
En
definitiva
la
cuestión
radica
en
que,
posibilitando
la
Ley
la
intervención
provocada
de
tercero
en
el
proceso,
a
instancia
del
demandado,
por
comunidad
de
causa,
cabe
saber
si
en
el
supuesto
de
que
se
dictase
una
Sentencia
que
determinase
la
solidaridad
entre
todos
los
intervinientes,
o
deslindase
las
responsabilidades
entre
todos
ellos,
el
fallo
de
dicha
Sentencia
sería
ejecutable
en
tal
supuesto
frente
al
tercero
traído
al
proceso.
En
ese
sentido
venía
existiendo,
hasta
hace
poco,
jurisprudencia
menor
para
todos
los
gustos.
Así
la
aplicación
de
la
Disposición
Adicional
7ª
de
la
LOE
hasta
ahora
había
dividido
tanto
a
las
Audiencias
Provinciales
como
a la
doctrina
en
lo
relativo
a la
incorporación
de
terceros
al
proceso
a su
condición
de
parte
en
el
mismo:
(i)
Para
algunas
Audiencias
el
tercero
debe
ser
tenido
como
parte
demandada
y,
por
tanto,
debe
figurar
en
la
parte
dispositiva
de
la
Sentencia
y,
debe
ser
alcanzado
por
todos
sus
pronunciamientos
incluido
el
que
verse
sobre
las
costas
–
SAP
Sección
3ª
Baleares
de 2
de
Mayo
de
2.003
y
Sección
5ª
de
20
de
Julio
de
2.011;
SAP
Sección
2ª
Albacete
de 6
de
Octubre
de
2.008,
recogiendo
el
acuerdo
en
Pleno
del
mismo
Tribunal
de
fecha
6 de
Octubre
de
2.008;
SAP
Sección
1ª
Asturias
de 1
de
Julio
de
2.010.-
(ii)
Según
otras,
para
condenar
a
alguno
de
los
intervinientes
en
el
proceso
constructivo
llamado
de
forma
provocada
por
algún
codemandado,
es
precisa
la
solicitud
de
condena
expresa
por
parte
del
demandante
por
un
elemental
y
obligado
respeto
a
los
principios
dispositivos,
de
rogación
y
congruencia,
lo
cual
no
significa
que
la
Sentencia
no
pueda
tener
consecuencias
frente
a
dicho
tercero,
pues
en
virtud
de
dicha
intervención
procesal,
que
la
ha
permitido
defender
sus
propios
intereses,
debe
quedar
afectado
por
las
declaraciones
que
en
ella
se
hagan,
las
cuales
no
podrán
ser
discutidas
en
un
posterior
y
eventual
proceso
–
Sentencias
Sección
3ª
Audiencia
Provincial
de
Burgos
de 6
de
Febrero
de
2.010,
recogiendo
el
acuerdo
del
Pleno
de
esta
Audiencia
Provincial
de
fecha
15
de
Noviembre
de
2.011;
SAP
Sección
4ª
Audiencia
Provincial
de
Málaga
de
13
de
Septiembre
de
2.011-.
La
Sentencia
del
Pleno
de
la
Sala
de
lo
Civil
del
Tribunal
Supremo
núm.
538
de
26
de
Septiembre
de
2.012
viene,
en
principio,
a
pacificar
el
asunto,
decantándose
por
el
segundo
de
los
planteamientos
citados
anteriormente.
Así
dicho
pronunciamiento
establece
que
“La
incorporación
al
proceso
de
quien
no
ha
sido
demandado
en
su
condición
de
agente
de
la
construcción
se
autoriza
en
la
Disposición
Adicional
7ª
de
la
LOE
exclusivamente
para
las
acciones
de
responsabilidad
basadas
en
las
obligaciones
resultantes
de
su
intervención
en
el
proceso
de
la
edificación
previstas
en
la
citada
Ley,
y se
activa
procesalmente
a
través
del
art.
14
LEC.
El
tercero
cuya
intervención
ha
sido
acordada
solo
adquiere
la
cualidad
de
parte
demandada
si
el
demandante
decide
dirigir
la
demanda
frente
al
mismo
(.)
El
sujeto
sólo
adquiere
la
condición
de
parte
demandada
si
frente
a él
se
ejercita
una
pretensión”,
concluyendo
que
“el
principio
dispositivo
del
proceso
civil
tiene
la
importancia
y
significación
de
atribuir
a
las
partes
el
poder
de
dirigir
el
proceso
de
forma
material,
hasta
el
punto
de
que
el
órgano
judicial
no
puede
obligar
a
demandante
y
demandado
a
mantener
determinadas
posiciones,
de
tal
forma
que
el
emplazamiento
del
llamado
como
demandado
no
aceptado
por
el
actor,
no
equivale
a
una
ampliación
forzosa
de
la
demanda
que
permita
su
absolución
o
condena;
mientras
que
la
oponibilidad
y
ejecutividad
del
fallo
de
la
Sentencia
a
que
se
refiere
la
Disposición
Adicional
7ª,
supone,
de
un
lado
que
quedará
vinculado
por
las
declaraciones
que
se
hagan
en
la
Sentencia
a
propósito
de
su
actuación
en
el
proceso
constructivo,
en
el
sentido
de
que
en
un
juicio
posterior
no
podrá
alegar
que
resulta
ajeno
a lo
realizado
y,
de
otro,
que
únicamente
podrá
ejecutarse
la
Sentencia
cuando
se
den
los
presupuestos
procesales
para
ello,
lo
cual
no
es
posible
cuando
ninguna
acción
se
dirige
contra
el
llamado
al
proceso
y
como
tal
no
puede
figurar
como
condena
ni
como
absuelto
en
la
parte
dispositiva
de
la
Sentencia.”
Parece
clara
pues
la
postura
de
nuestro
más
alto
Tribunal.
Sin
embargo
la
cuestión
no
ha
resultado
del
todo
zanjada.
Y
ello
debido
a
que
determinados
operadores
jurídicos
ven
para
ello
como
inconveniente
la
actual
redacción
del
art.
14.2
LEC,
modificada
por
la
Ley
núm.
13/2009
de 3
de
Noviembre
de
Reforma
de
la
Legislación
Procesal
para
la
implantación
de
la
nueva
Oficina.
Efectivamente,
el
supuesto
enjuiciado
por
el
Tribunal
Supremo
en
la
Sentencia
comentada,
viene
referido
a
procedimiento
anterior
a
dicha
reforma,
en
la
cual
se
introdujo
en
el
redactado
del
art.
14
LEC
el
apartado
2 el
ordinal
5º
del
siguiente
tenor
literal:
“
5º.-
Caso
de
que
en
la
sentencia
resultase
absuelto
el
tercero,
las
costas
se
podrán
imponer
a
quien
solicitó
su
intervención
con
arreglo
a
los
criterios
generales
del
artículo
394
de
esta
Ley.”
Algunos
quieren
ver
en
este
redactado
la
clave
para
mantener
que
el
mismo
viene
a
indicarnos
que
en
todo
caso
hay
que
condenar
o
absolver
al
tercero
llamado
al
proceso,
desde
el
momento
que
se
prevé
expresamente
qué
ocurre
con
las
costas
al
regularse
ello
en
el
precepto
que
contiene
el
mecanismo
procesal
que
articula
dicha
llamada,
lo
que
implicaría
el
mantenimiento
de
la
defensa
de
aquella
corriente
que
entiende
que
el
tercero
ha
de
ser
tenido
siempre
como
parte
demandada
y,
por
tanto,
condenado
o
absuelto
en
Sentencia.
Sin
embargo
a mi
entender,
podemos
mantener
perfectamente
que
esta
previsión
legal
no
es
para
su
aplicación
automática
en
todos
los
casos
sino,
únicamente,
a
los
efectos
de
aplicación
en
los
supuestos
en
que
efectivamente
llegue
a
ser
parte
el
tercero
en
el
proceso
por
aceptar
la
parte
demandante
dirigir
expresamente
su
acción
también
contra
él.
Entiendo
que
ésta
es
la
interpretación
acorde
con
la
citada
STS
538/2012,
que
no
olvidemos
es
una
Sentencia
del
Pleno
–
especial
fuerza
en
lo
que
a
constitución
de
doctrina
jurisprudencial
se
refiere-.
En
definitiva
parece,
pues,
que
a
pesar
de
la
aparente
rotundidad
de
la
STS
538/2012
la
interpretación
de
esta
cuestión
puede
seguir
dando
que
hablar.
NOTAS:
(1)
Podemos
distinguir
tres
grupos:
(i)
La
llamada
por
causa
común
–
del
coheredero
respecto
a
los
demás
(art.
1.084.2
CC)
y
Disposición
Adicional
7ª
de
la
Ley
de
Ordenación
de
la
Edificación;
(ii)
La
llamada
en
garantía
– en
las
donaciones
onerosas
(art.
638
CC),
en
los
legados
(arts.
860
y
869.3ºCC)
en
la
evicción
en
la
adjudicación
de
bienes
a
coherederos
(art.
1069CC),
en
la
evicción
en
contratos
de
compraventa
(arts.
1475
a
1.482
Código
Civil
–CC-,
en
la
evicción
en
arrendamiento
de
fincas
rústicas
y
urbanas
(art.
1553
CC),en
la
evicción
en
la
perturbación
del
derecho
de
enfiteusis
(art.
1643
CC),
o
para
los
bienes
y
derechos
aportados
a
una
sociedad
(art.
1681CC),
o,
en
fin,
también
en
la
evicción
de
la
permuta
(art.
1540
CC)
y;
(ii)
La
llamada
del
demandado
al
propietario
o
nominatio
auctoris-
en
sede
de
usufructo
(art.
511
CC)
y de
arrendamiento
(art.
1599CC)-.
(2)La
citada
Disposición
Adicional
7ª
establece
que
«quien
resulte
demandado
por
ejercitarse
contra
él
acciones
de
responsabilidad
basadas
en
las
obligaciones
resultantes
de
su
intervención
en
el
proceso
de
edificación
previstas
en
la
presente
Ley,
puede
solicitar
que
la
demanda
se
notifique
a
otro
u
otros
agentes
que
también
hayan
tenido
intervención
en
el
referido
proceso.
La
notificación
se
hará
conforme
a lo
establecido
para
el
emplazamiento
de
los
demandados
e
incluirá
la
advertencia
expresa
a
aquellos
otros
agentes
llamados
al
proceso
de
que,
en
el
supuesto
de
que
no
comparecieren,
la
sentencia
que
se
dicte
será
oponible
y
ejecutable
frente
a
ellos.».
(3)Dichos
preceptos
son
los
relativos
al
promotor,
el
proyectista,
el
constructor,
el
director
de
obra,
el
director
de
la
ejecución
de
la
obra,
las
entidades
y
los
laboratorios
de
control
de
calidad
de
la
edificación,
los
suministradores
de
productos
y
los
propietarios
y
usuarios.
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