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El Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones: Gestiona tu privacidad de forma coherente
MADRID, 28 de FEBRERO de 2013 - LAWYERPRESS

Por Cristina Ribas Casademont, Abogada Experta NT

Cristina Ribas Casademont, Abogada Experta NTNos remontamos al 2004 para conocer el caso de Teresa, una teleoperadora especialista que prestaba servicios en una empresa dedicada al sector del telemarketing.

En dicha empresa había un ordenador que carecía de clave de acceso para que lo pudieran usar todos los trabajadores de forma indistinta, bajo una única condición: quedaba totalmente prohibido instalar programas informáticos distintos a los ya existentes.

A pesar de la advertencia y sin autorización, Teresa y su compañera Amelia instalaron un programa de mensajería instantánea que utilizaban para conversar y criticar despectiva e insultantemente a sus compañeros de trabajo, jefes y clientes; con la mala pata que dichas conversaciones fueron casualmente descubiertas por otro compañero al usar dicho ordenador dando el chivo a los jefes.

La empresa las citó para una reunión donde se leyeron las conversaciones y se decidió amonestarlas verbalmente.

La benevolencia de la empresa no sirvió de nada, puesto que ambas trabajadoras interpusieron una demanda contra la misma por entender vulnerados sus derechos al secreto de las comunicaciones, al honor y a la intimidad.

Tanto el Juzgado Social que conoció del asunto, como la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimaron sus pretensiones. Así que decidieron intentarlo ante el Tribunal Supremo, el cual les inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina que interpusieron. Pero no se rindieron. Acudieron ante el Tribunal Constitucional para ver tutelados sus derechos fundamentales, definitivamente. Y de éste hecho nació la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 241/2012, de 17 de diciembre de 2012.


Mientras Teresa y Amelia decían…

1. Que el programa informático que instalaron operaba prácticamente de la misma forma que lo hace un sistema de telefonía. Es decir, que los archivos que contienen las conversaciones quedan almacenados en una carpeta del ordenador y la posibilidad de poder acceder a ellos no significa que dicho acceso se convierta en legítimo.
2. Las conversaciones tenían carácter íntimo dado que, por su contenido, ellas deseaban que se mantuvieran fuera del conocimiento de las personas a las que se referían.
3. El hecho de abrir y leer las conversaciones fue desproporcionado e innecesario para comprobar que, efectivamente, las trabajadoras incumplieron una orden empresarial como lo era la prohibición de instalar programas informáticos ajenos.



…el Fiscal se oponía…

1. Que no había existido vulneración alguna dado que el ordenador en cuestión era propiedad de la empresa, de uso común para el resto de trabajadores y que para acceder al mismo no era necesario ninguna clave.
2. Las trabajadoras instalaron el programa, sin autorización y sin adoptar ningún tipo de cautela, por cuanto las conversaciones se iban almacenando y podían ser leídas por cualquier usuario en cualquier momento. A pesar de tener la opción de borrar los mensajes, las trabajadoras no lo hicieron.
3. La empresa las amonestó sin dar publicidad a las conversaciones y ellas no se opusieron.
4. Era preciso leer las conversaciones para poder identificar a las trabajadoras que incumplieron la norma empresarial, así como para saber qué uso se le estaba dando al programa instalado.
5. La lectura de las conversaciones no vulnera su derecho a la intimidad porqué fue la propia decisión de las trabajadoras la que posibilitó que los mensajes fueran leídos por cualquier otro usuario del ordenador.

…y el Constitucional sentenció.

Sobre la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)

Partiendo de la premisa de que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, en este caso no se infringió el derecho a la intimidad de las trabajadoras porqué la forma con la que actuaron provocó que se eliminara la privacidad de sus conversaciones porqué al incluirse en el disco duro de un ordenador común, había la posibilidad de que pudieran ser leídas por cualquier otro usuario.

Sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)

El art. 20 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) contempla la posibilidad de que el empresario adopte las medidas de vigilancia y control que estime oportunas para comprobar que los trabajadores cumplen con sus obligaciones laborales. Si bien se reconoce el derecho del empresario a fijar condiciones de uso respecto de los equipos informáticos que son de su propiedad, hay que tener especial consideración en que dichas medidas no supongan una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los trabajadores.

Así, para poder apreciar si en el caso concreto se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones, el Tribunal parte de dos elementos fácticos relevantes y a tener en cuenta para la decisión final. A saber:
a) Que el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y
b) Que la empresa había prohibido expresamente a sus trabajadores que instalaran programas en el ordenador.

El Tribunal considera que el hecho de que el ordenador fuera de uso común permite considerar que la información archivada en el disco duro era accesible a todos los trabajadores y más, cuando no había clave de acceso. Al ser de uso común, este ordenador no podía ser usado para fines personales así como tampoco cabían expectativas razonables de que las conversaciones fueran confidenciales y más, cuando se estaba vulnerando una orden empresarial. En consecuencia, el Tribunal considera que estas conversaciones se tratan de una forma de envío que se configura legalmente como una comunicación abierta, no secreta, por lo que deben quedar fuera de la cobertura constitucional.

Por ello, el Tribunal Constitucional consideró que la intervención empresarial no vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones porqué ésta se produjo de forma casual y se limitó a comprobar si las trabajadoras habían incumplido o no una norma de la empresa.

A pesar de la decisión final, no todos los magistrados compartieron su fallo. En concreto, hubo dos de ellos que formularon un voto particular, cuyo razonamiento fue más extenso que el de la propia sentencia.

En este sentido, consideraron que la sentencia que se acababa de dictar suponía un paso atrás en los más de treinta años de jurisprudencia constitucional en materia laboral. Sin pretender extendernos demasiado, vinieron a decir que sí se vulneraron los derechos fundamentales que alegaron las trabajadoras porqué:
1. Las comunicaciones son secretas, sea cual sea su contenido.
2. Que no exista clave de acceso, no significa que la posibilidad de acceder a las conversaciones sea fácil.
3. El incumplimiento de lo ordenado no habilita a interferir en las comunicaciones, sin perjuicio de la sanción que pueda acarrear.
4. La identificación de las trabajadoras se hizo sin su consentimiento y sin autorización judicial.
5. Aunque el dispositivo sea de uso común, el acceso sea fácil y los archivos estén desprotegidos, nadie está autorizado a abrir los archivos de otros.

Si bien dicho voto particular es merecedor de todos nuestros respetos, no comparto sus razonamientos en absoluto. Considero que principalmente, la clave del asunto está en el hecho de que el ordenador era de uso común, que podía ser usado por cualquier trabajador y en consecuencia, que cualquier usuario/trabajador podía descubrir la existencia y contenido de estos mensajes.

Alcance de la decisión: ¿significa que los empresarios pueden fisgonear en los mensajes de sus empleados?

Evidentemente que no! En este caso en concreto, el Tribunal Constitucional consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de las trabajadores en razón a las circunstancias y atendido el contexto en el que acaecieron, así como la conducta que llevaron a cabo las mismas.

Por tanto, hay que tener en cuenta que cada caso es un mundo y que para poder apreciar la existencia o no de una verdadera vulneración de derechos fundamentales, es imprescindible analizar detenidamente cuáles fueron las circunstancias y contexto en el que ocurrió el caso enjuiciado. A modo de ejemplo, si estuviéramos hablando de un ordenador que sólo es usado por un trabajador, y éste se “queja” de que su jefe ha accedido a su programa de correo electrónico de empresa para cotillear los e-mails que envía y recibe, muy posiblemente la decisión sería favorable para el trabajador. Sin embargo, hay que tener sumo cuidado, y reitero: que en este caso se haya dado la razón al empresario, no significa que todos los empresarios puedan fisgonear los mensajes de sus empleados con absoluta impunidad. En éste caso se dio la razón a la empresa porqué el contexto en el que aconteció así lo exigía y en consecuencia, se consideró que no era merecedor de protección constitucional. Y no cabe esperar la misma resolución en un caso cuyas circunstancias varíen ligeramente.

Finalmente, recordad siempre que: el ámbito íntimo y privado de cada uno, y por ende, lo que será objeto de protección constitucional, lo acotamos nosotros mismos con nuestros propios actos.

 


 
 

 

 






 



 

 
 

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