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Medios electrónicos: una realidad necesaria para las instituciones de mediación
MADRID, 11 de FEBRERO de 2013 - LAWYERPRESS

Por Miguel Olías de Lima Pancorbo. Socio fundador de Ejustic Soluciones S.L – Tecnologías para Mediación & Arbitraje

El borrador del reglamento que regula la mediación por medios electrónicos lanza un mensaje claro a la sociedad: las instituciones de mediación requieren de herramientas informáticas y éstas deben estar diseñadas para atender las necesidades de estas instituciones. Esta realidad adquiere tal relevancia que el legislador ha querido desarrollar un reglamento específico para atender dicha necesidad.
Cualquier tipo de dato de carácter personal requiere un tratamiento que garantice la seguridad, la confidencialidad, la autenticidad del sujeto y el no repudio del mismo. La mediación hoy en día tiene la vocación de atender de manera desjudicializada una gran cantidad de controversias de diferentes ámbitos. Todos estos asuntos tratan datos de gran sensibilidad y, por ello, cualquier tipo de sistema informático que procese o almacene esta información debe tener unas garantías jurídicas y estándares de seguridad muy elevados.
Algunas de las medidas más destacables que podemos encontrar en este reglamento son:
• El artículo 2.3 indica que se debe garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a estos medios electrónicos.
• Por otra parte, el artículo 2.5 obliga a que los medios electrónicos de mediación registren mediante un mecanismo tipo “log” toda la actividad que se realiza a través del sistema para poder ser auditables.
• El reglamento de mediación por medios electrónicos, en el artículo 3, diferencia entre la aplicación informática para tramitar procesos de mediación por medios electrónicos y la página web de la institución. Esta última debe hacer pública toda la información de interés acerca del procedimiento a través de Internet, así como los mecanismos que garantizan la seguridad, navegabilidad de la aplicación, confidencialidad, etc.
• Los ciudadanos y empresas pueden conocer el nivel de seguridad de estos sistemas gracias a la obligatoriedad de publicar el nivel de cumplimiento de la LOPD (Ley orgánica de protección de datos de carácter personal); cuáles son los estándares que cumple el sistema informático y qué medidas específicas se utilizan para lograrlo, tal y como establece el artículo 3.1 n) del reglamento.
• El artículo 4 recoge los mecanismos de firma electrónica que pueden ser utilizados en el proceso.
• Del mismo modo se especifica cómo deben ser los formularios de solicitud y cómo debe adjuntarse toda la documentación al expediente electrónico.
• A través del artículo 9 se detalla toda la información estadística que deben generar los sistemas informáticos encargados de la gestión de expedientes electrónicos de mediación.
• Finalmente, como otro de los puntos reseñables, cabe destacar la incorporación de la negociación automática, que permitirá a través de sistemas de “Bussiness Intelligence“ o de “Inteligencia Artificial” atender las reclamaciones de pequeña cuantía que hasta ahora no solían ser atendidas por la inexistencia de un mecanismo sencillo y económico que permitiese la gestión de las mismas. Este procedimiento simplificado cuenta con la supervisión de los expertos en mediación, los cuales garantizan y pueden intervenir en el procedimiento si resultase necesario.
El legislador, en este contexto, acierta al diferenciar claramente entre las sesiones de mediación online, que generalmente suelen hacerse a través de videoconferencia por Skype u otros medios similares, y el procedimiento de mediación por medios electrónicos, donde estas videoconferencias no dejan de ser un paso más de todo el procedimiento. Por este motivo, pueden realizarse mediaciones presenciales, con solicitudes a través de Internet, levantamiento de actas electrónicas, gestión digitalizada del expediente electrónico y su documentación adjunta, firma y custodia de acuerdos digitalizados, etc. Es decir, aparece el concepto del expediente electrónico de mediación, el cual puede incluir sesiones presenciales de mediación, sesiones online e incluso procesos mixtos.
Resulta difícil pensar cómo un mediador independiente puede adquirir o gozar de medios electrónicos de estas características para tramitar procesos de mediación. Todas las medidas de seguridad, garantías jurídicas y de calidad exigidas requieren una inversión económica importante que resultan difíciles de asumir para un particular. La solución pasa por que los medios electrónicos de mediación sean implantados por las instituciones, dotando a éstas de un servicio de alto valor añadido que ofrecer a los mediadores inscritos en su registro.
La Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles parte de una reacción muy liberal que busca que el propio mercado se regule por sí mismo. De manera indirecta, la ley deja que sean las propias instituciones las que se diferencien entre sí para intentar “captar los asuntos de mediación”. Para realizar una diferenciación en base a la calidad, las instituciones deben, por tanto, garantizar un mínimo de horas de formación práctica y teórica, unos contenidos elementales, la transparencia en el procedimiento, la confidencialidad y la seguridad de la información; todo ello haciendo uso de los medios de electrónicos como aval.
A modo de conclusión, son las instituciones las que deben hacer uso de estos medios electrónicos para la gestión y tramitación de los procedimientos de mediación y los profesionales de mediación los que a través de estas instituciones deben prestar el servicio a las partes. Éste es el escenario en el que nos encontramos tras el desarrollo legislativo, el cual deja un claro mensaje: “instituciones de mediación y medios electrónicos van de la mano”.

Miguel Olías de Lima Pancorbo. Socio fundador de Ejustic Soluciones S.L – Tecnologías para Mediación & Arbitraje.
 

Entrevista a los promotores de Ejustic en Lawyerpress TV


 



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