El
borrador
del
reglamento
que
regula
la
mediación
por
medios
electrónicos
lanza
un
mensaje
claro
a la
sociedad:
las
instituciones
de
mediación
requieren
de
herramientas
informáticas
y
éstas
deben
estar
diseñadas
para
atender
las
necesidades
de
estas
instituciones.
Esta
realidad
adquiere
tal
relevancia
que
el
legislador
ha
querido
desarrollar
un
reglamento
específico
para
atender
dicha
necesidad.
Cualquier
tipo
de
dato
de
carácter
personal
requiere
un
tratamiento
que
garantice
la
seguridad,
la
confidencialidad,
la
autenticidad
del
sujeto
y el
no
repudio
del
mismo.
La
mediación
hoy
en
día
tiene
la
vocación
de
atender
de
manera
desjudicializada
una
gran
cantidad
de
controversias
de
diferentes
ámbitos.
Todos
estos
asuntos
tratan
datos
de
gran
sensibilidad
y,
por
ello,
cualquier
tipo
de
sistema
informático
que
procese
o
almacene
esta
información
debe
tener
unas
garantías
jurídicas
y
estándares
de
seguridad
muy
elevados.
Algunas
de
las
medidas
más
destacables
que
podemos
encontrar
en
este
reglamento
son:
• El
artículo
2.3
indica
que
se
debe
garantizar
la
accesibilidad
de
las
personas
con
discapacidad
a
estos
medios
electrónicos.
•
Por
otra
parte,
el
artículo
2.5
obliga
a
que
los
medios
electrónicos
de
mediación
registren
mediante
un
mecanismo
tipo
“log”
toda
la
actividad
que
se
realiza
a
través
del
sistema
para
poder
ser
auditables.
• El
reglamento
de
mediación
por
medios
electrónicos,
en
el
artículo
3,
diferencia
entre
la
aplicación
informática
para
tramitar
procesos
de
mediación
por
medios
electrónicos
y la
página
web
de
la
institución.
Esta
última
debe
hacer
pública
toda
la
información
de
interés
acerca
del
procedimiento
a
través
de
Internet,
así
como
los
mecanismos
que
garantizan
la
seguridad,
navegabilidad
de
la
aplicación,
confidencialidad,
etc.
•
Los
ciudadanos
y
empresas
pueden
conocer
el
nivel
de
seguridad
de
estos
sistemas
gracias
a la
obligatoriedad
de
publicar
el
nivel
de
cumplimiento
de
la
LOPD
(Ley
orgánica
de
protección
de
datos
de
carácter
personal);
cuáles
son
los
estándares
que
cumple
el
sistema
informático
y
qué
medidas
específicas
se
utilizan
para
lograrlo,
tal
y
como
establece
el
artículo
3.1
n)
del
reglamento.
• El
artículo
4
recoge
los
mecanismos
de
firma
electrónica
que
pueden
ser
utilizados
en
el
proceso.
•
Del
mismo
modo
se
especifica
cómo
deben
ser
los
formularios
de
solicitud
y
cómo
debe
adjuntarse
toda
la
documentación
al
expediente
electrónico.
• A
través
del
artículo
9 se
detalla
toda
la
información
estadística
que
deben
generar
los
sistemas
informáticos
encargados
de
la
gestión
de
expedientes
electrónicos
de
mediación.
•
Finalmente,
como
otro
de
los
puntos
reseñables,
cabe
destacar
la
incorporación
de
la
negociación
automática,
que
permitirá
a
través
de
sistemas
de
“Bussiness
Intelligence“
o de
“Inteligencia
Artificial”
atender
las
reclamaciones
de
pequeña
cuantía
que
hasta
ahora
no
solían
ser
atendidas
por
la
inexistencia
de
un
mecanismo
sencillo
y
económico
que
permitiese
la
gestión
de
las
mismas.
Este
procedimiento
simplificado
cuenta
con
la
supervisión
de
los
expertos
en
mediación,
los
cuales
garantizan
y
pueden
intervenir
en
el
procedimiento
si
resultase
necesario.
El
legislador,
en
este
contexto,
acierta
al
diferenciar
claramente
entre
las
sesiones
de
mediación
online,
que
generalmente
suelen
hacerse
a
través
de
videoconferencia
por
Skype
u
otros
medios
similares,
y el
procedimiento
de
mediación
por
medios
electrónicos,
donde
estas
videoconferencias
no
dejan
de
ser
un
paso
más
de
todo
el
procedimiento.
Por
este
motivo,
pueden
realizarse
mediaciones
presenciales,
con
solicitudes
a
través
de
Internet,
levantamiento
de
actas
electrónicas,
gestión
digitalizada
del
expediente
electrónico
y su
documentación
adjunta,
firma
y
custodia
de
acuerdos
digitalizados,
etc.
Es
decir,
aparece
el
concepto
del
expediente
electrónico
de
mediación,
el
cual
puede
incluir
sesiones
presenciales
de
mediación,
sesiones
online
e
incluso
procesos
mixtos.
Resulta
difícil
pensar
cómo
un
mediador
independiente
puede
adquirir
o
gozar
de
medios
electrónicos
de
estas
características
para
tramitar
procesos
de
mediación.
Todas
las
medidas
de
seguridad,
garantías
jurídicas
y de
calidad
exigidas
requieren
una
inversión
económica
importante
que
resultan
difíciles
de
asumir
para
un
particular.
La
solución
pasa
por
que
los
medios
electrónicos
de
mediación
sean
implantados
por
las
instituciones,
dotando
a
éstas
de
un
servicio
de
alto
valor
añadido
que
ofrecer
a
los
mediadores
inscritos
en
su
registro.
La
Ley
5/2012
de
Mediación
en
Asuntos
Civiles
y
Mercantiles
parte
de
una
reacción
muy
liberal
que
busca
que
el
propio
mercado
se
regule
por
sí
mismo.
De
manera
indirecta,
la
ley
deja
que
sean
las
propias
instituciones
las
que
se
diferencien
entre
sí
para
intentar
“captar
los
asuntos
de
mediación”.
Para
realizar
una
diferenciación
en
base
a la
calidad,
las
instituciones
deben,
por
tanto,
garantizar
un
mínimo
de
horas
de
formación
práctica
y
teórica,
unos
contenidos
elementales,
la
transparencia
en
el
procedimiento,
la
confidencialidad
y la
seguridad
de
la
información;
todo
ello
haciendo
uso
de
los
medios
de
electrónicos
como
aval.
A
modo
de
conclusión,
son
las
instituciones
las
que
deben
hacer
uso
de
estos
medios
electrónicos
para
la
gestión
y
tramitación
de
los
procedimientos
de
mediación
y
los
profesionales
de
mediación
los
que
a
través
de
estas
instituciones
deben
prestar
el
servicio
a
las
partes.
Éste
es
el
escenario
en
el
que
nos
encontramos
tras
el
desarrollo
legislativo,
el
cual
deja
un
claro
mensaje:
“instituciones
de
mediación
y
medios
electrónicos
van
de
la
mano”.
Miguel
Olías
de
Lima
Pancorbo.
Socio
fundador
de
Ejustic
Soluciones
S.L
–
Tecnologías
para
Mediación
&
Arbitraje.
Entrevista
a
los
promotores
de
Ejustic
en
Lawyerpress
TV