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Sobre ordenadores comunes y comunicaciones compartidas en el lugar de trabajo
MADRID, 05 de FEBRERO de 2013 - LAWYERPRESS

Por César Iglesias Rebollo, Umer & Co., Abogado

La Sentencia 241/2012 del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre nos trae un caso curioso y cuya repercusión en la jurisprudencia habrá que seguir en el futuro.
El primer elemento curioso es que el desencadenante de este proceso, que empezó en 2005, sea una mera amonestación verbal a dos trabajadoras por la empresa en la que trabajaban. El motivo de la amonestación era la instalación y uso de un programa no autorizado por la empresa, en desobediencia de una política explícita de la propia empresa, en un ordenador de uso común para los empleados al que se accedía sin contraseña.
El programa instalado, denominado “Trillian”, es un programa de mensajería instantánea que almacena los textos intercambiados en una carpeta del ordenador, junto al nombre y dirección de correo electrónico usados por las personas que mantienen la comunicación.
En el contexto de la amonestación <<se fueron abriendo las sucesivas carpetas y leyendo las conversaciones>>. Las trabajadoras consideraron que esta lectura atentaba contra sus derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (derechos fundamentales ambos recogidos en el artículo 18 de nuestra Constitución) por lo que, con el apoyo de los servicios jurídicos de un sindicato, interpusieron la correspondiente demanda.
El segundo elemento curioso no es tanto que exista un voto particular , redactado por D. Fernando Valdés Dal-Ré, como que dicho voto particular no se apoya sobre todo en un aspecto fáctico que, dice, no valora la mayoría de la Sala: que las carpetas que se abrieron eran difíciles de encontrar y que quien accedía a ellas sabía que estaba accediendo a comunicaciones de una persona determinada.
Todos los magistrados coinciden en que la el derecho constitucional a la intimidad de las trabajadoras no ha sido afectado en ningún momento, porque, por sus propios actos al utilizar un ordenador compartido sin protección alguna, estaban sacando del ámbito de la intimidad dichas comunicaciones.
También coinciden todos los magistrados en identificar que el punto clave para determinar si ha lugar a otorgar el amparo solicitado es determinar si se ha vulnerado el derecho del secreto de las comunicaciones.
La mayoría de la Sala considera que <<en este caso, la pretensión de secreto carece de cobertura constitucional, al faltar las condiciones necesarias de su preservación>>, dado que no había ningún tipo de protección ni de barrera para poder acceder al contenido de las comunicaciones. Cualquier persona podía acceder al ordenador libremente, como cualquiera podía abrir las carpetas y documentos donde se almacenaban las comunicaciones, por lo que no hay secreto amparable constitucionalmente.
En sentido contrario, D. Fernando Valdés afirma que la Sala ha desconocido parte de los hechos y dado por supuestos otros. El principal hecho que valora este magistrado es que la persona que accediese a las carpetas que contienen los textos sabría que estaba accediendo a las comunicaciones de una persona determinada: <<nadie está tampoco autorizado a abrir los archivos de correo electrónico o de mensajería de otro, siempre que puedan ser identificados como tales, como era el caso, por más que el acceso sea posible al encontrarse los archivos desprotegidos y en un ordenador de uso común>>.
Un tercer elemento de curiosidad, es que las primeras reacciones en los medios respecto a la sentencia la hayan considerado un retroceso en la protección a la intimidad de los trabajadores dentro de la empresa. En este sentido, no debemos olvidar que durante el procedimiento se planteó un recurso de casación por unificación de doctrina que el Tribunal Supremo resolvió en Auto de 31 de mayo de 2007. El Tribunal Supremo entendió que no había contradicción entre las sentencias de instancia y las exhibidas por la demandante, por no haber identidad en los supuestos de hecho. Por lo tanto, parece que nos encontramos en un supuesto de hecho nuevo que ayuda a delimitar el ámbito de libertad del trabajador en relación con los medios informáticos y no, técnicamente, de un retroceso.
Sin embargo, más allá de los elementos curiosos de la Sentencia, no podemos dejar de constatar que se trata de una oportunidad perdida para tratar cuestiones que, sin duda, volverán a surgir en otros procedimientos.
Por un lado, respecto a la opinión mayoritaria, no puedo compartir plenamente la afirmación de que la empresa <<se limita a la comprobación de la instalación en el soporte informático de uso común, con la finalidad de constatar si había habido un incumplimiento por parte de las trabajadoras implicadas y su alcance>> cuando se nos indica en los hechos que se abren y leen diversos mensajes. Considero que la Sala debería haber realizado más detenidamente un juicio de proporcionalidad y necesidad sobre el acceso al contenido de las comunicaciones, puesto que dicho contenido no era necesario para fundamentar la amonestación.
Por otro lado, entendiendo que sí puede haber una afectación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, la opinión minoritaria no explica claramente por qué considera que el procedimiento que utiliza la empresa atenta contra dicho derecho. Recordemos que, según los hechos que constan en la sentencia, la apertura de los textos se realizó delante de las trabajadoras sin que conste protesta por su parte.
En conclusión, esta es una sentencia insatisfactoria sobre la que el Tribunal Constitucional, sin duda tendrá que volver en el futuro para aclarar y perfilar más su doctrina.
 


 

 

 






 




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