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Taller de mediación Dictum - CEU: Hay que impulsar la mediación, idónea para la resolución de conflictos
MADRID, 26 de NOVIEMBRE de 2012 - LAWYERPRESS
 

Dictum Abogados y la Universidad CEU San Pablo han organizado un taller sobre Mediación en asuntos civiles y mercantiles, con motivo de la XII Semana de la Ciencia organizada por la Comunidad de Madrid, en el que se ha puesto de manifiesto la idoneidad de la mediación para la solución de conflictos y la necesidad de impulsar el uso de la institución.
El encuentro contó, como ponentes, con los socios de Dictum, Esperanza Gallego, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Alicante y directora de un proyecto de investigación sobre mediación concursal financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, Emilio Beltrán, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo y director académico de Dictum, y Carmen Senés, Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Almería. Intervinieron también como ponentes Mª Dolores Torres Vila, notaria y mediadora miembro de Signum, y Pilar Galeote, Profesora de Derecho Mercantil del Instituto de Empresa.
La Ley 5/2012 configura la mediación como un medio alternativo de solución de conflictos en el que las partes tratan “por sí mismas” de alcanzar un acuerdo. Según explicó Pilar Galeote, la mediación no es una mera negociación, ya que la intervención del tercero mediador tiene como fin avenir a las partes en conflicto. La ponente destacó la importancia de la continuidad de la relación entre éstas, que el mediador debe procurar, por lo que resulta esencial la adecuada formación del mediador. Como principios de la mediación, Pilar de Galeote enunció la confidencialidad, la voluntariedad y la neutralidad del mediador. Además, destacó que la institución se configura en torno a tres ejes: desjudicialización, deslegalización y desjuridificación, en la medida en la solución acordada no tiene por qué coincidir con la solución prevista legalmente.
La profesora Esperanza Gallego abordó el tema de la mediación concursal y explicó que la Ley 5/2012 no hace referencia a la mediación en dicha materia, pero tampoco la proscribe. Muy al contrario, esta Ley sienta las bases para una mediación concursal al reconocer que son susceptibles de mediación todos los conflictos que versen sobre derechos y obligaciones disponibles. Según la profesora Gallego, en el procedimiento concursal se discuten derechos absolutamente disponibles debido a su carácter patrimonial. Destacó, además, que la Ley 5/2012 regula los principios de confidencialidad y neutralidad de una manera especialmente apta para la mediación concursal. En especial, respecto de la neutralidad atribuye al mediador una posición activa que le obliga a asistir y asesorar a las partes y a promover el acuerdo.
Esperanza Gallego también hizo referencia a las ventajas que conllevaría el uso de la mediación en el ámbito concursal: la primera y elemental sería la reducción de la carga de trabajo de los jueces de lo mercantil, pero además supondría otras, como la reducción de los costes temporales y económicos del concurso, y la confidencialidad, que evitaría el estigma social del insolvente y la pérdida del crédito en las empresas. Tanto es así, que la profesora puso en evidencia que, según un estudio de Derecho comparado llevado a cabo por la Universidad de Alicante en el marco de un proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, el éxito en la mediación concursal está ligado en gran parte a la confidencialidad del procedimiento.
La profesora Gallego concluyó explicando que, aun reconociendo el mérito de sentar las bases para una futura regulación, la Ley de Mediación, en su redacción actual, no es adecuada para la materia concursal. El ámbito concursal necesita de una regulación específica que se coordine con la Ley Concursal. En concreto, se requiere la introducción de incentivos, positivos, pero también negativos, que aboquen a los acreedores a procurar un acuerdo de mediación, como podría ser la posible exoneración del pasivo no satisfecho en el concurso del deudor persona natural, cuando no haya sido posible alcanzar un acuerdo previo.
La notario Mª Dolores Torres Villa explicó que el gran retraso que vive España en materia de solución de conflictos mediante la mediación tiene su origen en la carencia de un marco legal apropiado, deficiencia que ha sido solventada con la Ley 5/2012. Torres Villa calificó esta norma como positiva y destacó el hecho de que sea única para el territorio español, lo que sin duda facilitará e incentivará su aplicación.
La ponente explicó el papel de los notarios en la mediación, a los que la Ley faculta para desempeñar las tareas de mediación y para elevar el acuerdo a escritura pública, dotándolo así de fuerza ejecutiva. En este sentido, la ponente presentó a Singum como institución de mediación creada por el Colegio notarial de Madrid, mediante la cual los notarios ponen la función mediadora al servicio del ciudadano corriente.
Carmen Senés analizó la ejecución forzosa del acuerdo de mediación, tema que calificó como “el fracaso de la mediación”. La ponente se mostró crítica con las omisiones y deficiencias técnicas de la Ley de Mediación, que podrían dificultar su aplicación práctica. En su opinión, el principal problema deriva del empeño de la Ley en equiparar el acuerdo de mediación –de naturaleza extrajudicial y negocial- con una sentencia judicial firme. Sin ánimo de exhaustividad, Carmen Senés expuso algunas de las cuestiones que genera la regulación de la ejecución del acuerdo de mediación, tales como su diverso régimen jurídico frente a la escritura pública que documenta obligaciones exigibles (ex art. 520 LEC), la aplicación del interés por la mora procesal (art. 576 LEC) o el ámbito del control judicial del acuerdo de mediación con carácter previo al despacho de la ejecución.
La profesora Senés ambién puso de manifiesto la cuestión del dies a quo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva, así como el necesario acompañamiento a la demanda ejecutiva del documento privado que recoge el acuerdo de mediación. En último término, suscitó las dudas que podría plantear la determinación del juez competente para despachar la ejecución si el procedimiento de mediación se desarrolla por medios electrónicos En fin, concluyo la profesora Senés, que “mientras la mediación es un procedimiento flexible, el procedimiento judicial no lo es”, y su carácter reglado requiere un rigor técnico-jurídico del que carece la Ley 5/2012.
La jornada concluyó con un intenso debate, con animada participación del centenar de asistentes al taller, en el que se trataron temas como el papel de los notarios en la mediación, la idoneidad de la mediación intra concurso y, sobre todo, la necesidad de configurar una norma jurídica que obligue, en ciertos ámbitos –especialmente en materia desahucios e insolvencia de consumidores–, a acudir a la mediación como paso previo al procedimiento judicial, tal y como sucede en otros países de nuestro entorno.
 


 






 


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