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Fco. Javier de Ahumada. López Rodó & Cruz Ferrer
Colegios Profesionales: reformas necesarias para pasar del medievo al Siglo XXI
publicado  el 12 de ENERO de 2011

Fco. Javier de Ahumada. López Rodó & Cruz FerrerLas normas que se anuncian para un futuro próximo sobre Servicios y Colegios Profesionales deben servir para acometer una profunda reforma de los Colegios Profesionales para que salgan definitivamente de los parámetros gremiales del medievo y se sitúen en el Siglo XXI. Apuntamos aquí algunas que nos parecen imprescindibles.
1.ª. La colegiación obligatoria debe quedar limitada a las profesiones donde resulte imprescindible atendiendo a las finalidades apuntadas en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Para el resto de Colegios Profesionales: adscripción voluntaria, como se ha hecho recientemente con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre).
2.ª. En las profesiones en que se mantenga la colegiación como obligatoria, la estructura organizativa colegial debe articularse en torno a Colegios Nacionales. La multiplicación de Colegios es fuente de rigidez en el mercado, ineficacia e ineficiencia, con muy pocos beneficios o ninguno. Carece de justificación y constituye una flagrante restricción al ejercicio profesional, a la unidad de mercado y a la libre competencia el que los profesionales tengan que someterse a diversas “ordenaciones de la profesión” que resultan de la multiplicación de Estatutos particulares y reglamentos y acuerdos colegiales. Además, la situación actual contradice uno de los fines que presuntamente justifican la existencia de las Corporaciones profesionales: la auto-regulación, pues los acuerdos que adopta cada Colegio se imponen a todos los profesionales que quieran ejercer en el territorio de dicho Colegio, a pesar de no haber podido intervenir aquellos profesionales en su aprobación. No puede ser, por ejemplo, que los profesionales integrados en un Colegio impongan el pago de cantidades económicas al resto de profesionales que pretendan ejercer en el territorio donde tiene la sede el Colegio, sin que los profesionales obligados al pago hayan intervenido en la decisión ni sepan a ciencia cierta si las cantidades que se les exigen están realmente justificadas. Pero está ocurriendo en algunos ámbitos. Además, resulta ineficiente mantener forzosamente numerosas Corporaciones Profesionales para una misma profesión, con su repertorio de Órganos de Gobierno, Comisiones Deontológicas, Comisiones de Recursos, Asesores, Revistas, Actos institucionales, etc., y la consiguiente multiplicación de sedes, despachos, gastos de personal, dietas… , para la realización de unas funciones que se supone han de ser idénticas en cada Colegio en todo lo que se refiere a los fines que justifican la colegiación obligatoria. Bastaría con la existencia de un único Colegio Nacional que, en su caso, podría contar con Delegaciones territoriales (sin personalidad jurídica) para la prestación de aquellos pocos servicios que requieran de un soporte físico en las diversas zonas geográficas. La reducción de los costes económicos y de transacción, para los profesionales, el erario público y los usuarios de los servicios profesionales sería notable.
3.ª. Otro aspecto que necesita reforma es el régimen de financiación de las Corporaciones Profesionales. La doctrina tradicional del Tribunal Supremo, que considera las contribuciones de los colegiados como prestaciones económicas de “naturaleza privada” sobre la base a su vez de considerar que la adscripción a los Colegios se produce en virtud de una suerte de “contrato bilateral” y faculta a los Colegios para dar de baja a los colegiados que no paguen las cuotas, puede valer para los Colegios Profesionales de adscripción voluntaria; pero no vale cuando la colegiación es obligatoria y la baja por impago de cuotas conlleva la imposibilidad de ejercer la profesión. Al ser estas Corporaciones entidades de Derecho público, tendremos que en las profesiones en que está prevista la obligatoriedad de la colegiación, cualquier contribución económica que la Corporación imponga como “obligatoria” a los colegiados tendrá el carácter de “prestación patrimonial pública” sujeta a la reserva de Ley del art. 31.3 CE. Al respecto, la STC 185/1995 dejó sentado que “la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público”. En contra de esa doctrina constitucional, existen Corporaciones de colegiación obligatoria que se están financiando en parte mediante contribuciones obligatorias impuestas a los colegiados sin una Ley que regule los aspectos básicos de tales contribuciones.
Por otro lado, las Corporaciones Profesionales deben ser obligadas a someter sus cuentas a la fiscalización permanente de los correspondientes Tribunales de Cuentas: estatal o autonómicos, según proceda.
4.ª. Todos los profesionales ejercientes son competidores del resto de colegiados. Por ello, en las profesiones de colegiación obligatoria, las potestades de control que actualmente tienen los órganos de gobierno sobre los profesionales, deben quedar atribuidas a órganos corporativos que estén integrados por profesionales “no ejercientes” o que deberán cesar en el ejercicio activo de la profesión durante su mandato. La neutralidad, objetividad e imparcialidad exigibles en el ejercicio de esas potestades es consustancial al Estado de Derecho y se deriva asimismo de la normativa de Defensa de la Competencia que impide que el ejercicio profesional de un competidor quede en manos de otro competidor. Las potestades a que nos referimos son, entre otras, la de inspección y sancionadora; la facultad de decretar la pérdida de la condición de colegiado; las facultades de control de la actividad profesional que impliquen conocimiento de datos económicos de los profesionales (facturación, asuntos en que intervienen, etc.) o que afecten a datos sensibles (clientes).
5.ª. Debería darse un paso más, y traspasarse en bloque todas esas potestades a las Administraciones públicas territoriales: porque solo su ejercicio por una Administración pública independiente de los propios profesionales garantiza plenamente la neutralidad, objetividad e imparcialidad exigibles. Así llegamos a la alternativa más radical (y quizás la más conveniente tanto desde una perspectiva jurídica como de racionalidad económica): a la vez que se traspasa a la Administración las principales funciones públicas relativas a cada profesión (ordenación de la profesión, potestades de inspección, sancionadora, etc.), creándose un registro público en el que habrían de inscribirse los profesionales, procedería transformar todas las Corporaciones Profesionales en organismos de naturaleza privada y adscripción voluntaria (no lo impide el artículo 36 CE) como cauce para la promoción y defensa de los intereses profesionales particulares de sus asociados. Las Administraciones públicas siempre podrán establecer mecanismos de colaboración con las entidades más representativas, como sucede con los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales y las Cámaras.

Fco. Javier de Ahumada. López Rodó & Cruz Ferrer

 


 

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