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A vueltas  con la cláusula  “rebus sic stantibus”

 

Cuando dos partes firman un contrato lo hacen en base a una situación social, económica y política  que configura un margen jurídico adecuado que protege  el cumplimiento de aquello que las partes han acordado. Naturalmente que cuando se firma un contrato se acepta un riesgo ya que las circunstancias tanto de una parte como de otra no son estáticas sino variables. Así por ejemplo, cuando se firma un contrato de  suministro una parte tiene claro que lo hace en base  a una previsión de ventas determinada   y la otra parte que tiene los medios adecuados para llevar a cabo este suministro. Pero el primero no sabe con exactitud los pedidos que va a recibir ni la periodicidad de los mismos y el segundo no conoce los problemas  que pueden tener sus medios de producción. Por tanto, ambos asumen cierto riesgo que aunque aleatorio se puede prever en el propio contrato y por eso, además, existen seguros que cubren buena parte de estos riesgos.

Sin embargo pueden existir ciertas circunstancias totalmente imprevisibles y muy importantes que alteran sustancialmente el marco en el que se firmó el contrato y que de haberlas podido prever seguramente el contrato no se habría firmado o se habría firmado con otros pactos. Estas circunstancias sobrevenidas e imprevisibles pueden suponer un perjuicio económico inasumible para una de las partes y para intentar poner remedio a esta situación el legislador no ha previsto ningún mecanismo específico, excepto los destinados a evitar o minorar las consecuencias de este desequilibrio, como puede ser, en último extremo, un concurso de acreedores. Sin embargo la doctrina estableció hace tiempo una figura jurídica, denominada “rebus sic stantibus” (estando así las cosas) que contempla la posibilidad de adecuación del contrato a las nuevas circunstancias sobrevenidas intentando  que la posición de cada una de las partes conserve el equilibrio suficiente que debía existir al firmar el contrato. Naturalmente ello va en contra  de otro principio jurídico: “pacta sum servanda” (los pactos deben respetarse), que confiere la seguridad jurídica necesaria para que puedan firmarse contratos confiando en su cumplimiento. Por ello la doctrina de la “rebus sic stantibus” ha sido tradicionalmente aceptada con muchas limitaciones por parte del Tribunal Supremo.

Sin embargo dos recientes Sentencias del alto Tribunal vienen a modificar esta doctrina en un sentido más abierto que el observado hasta ahora. Nos referimos concretamente a las Sentencias de 30 de junio de 2.014 (333/2014) y de 15 de octubre de 2014 (591/2014),  la primera referida a un contrato entre una empresa de publicidad y la empresa municipal de transportes de Valencia y la segunda entre un propietario inmobiliario y una cadena hotelera. La Sentencia  de 15 de octubre de 2014 recoge todos los argumentos de la del 30 de junio y los aplica al caso enjuiciado, por lo que ambas se complementan y forman un todo homogéneo respecto a la doctrina que desarrollan.

Así la indicada Sentencia del 15 de octubre de 2014 contempla un contrato celebrado en el año 1.999 por el que, básicamente una empresa se comprometía a construir unas edificaciones y arrendar parte de las mismas a una sociedad hotelera por el plazo de 25 años  a constar desde la toma o entrega de la posesión efectiva  del bloque de edificación arrendado en el que pudiera desarrollarse la actividad hotelera prevista y se fijaba, además de muchos otros aspectos, una renta determinada. Naturalmente en el año 1.999 no se podía prever ni el advenimiento de la crisis económica que se produjo a partir del año 2.006 ni la gravedad de la misma por ello  en el año 2.011 la Sociedad hotelera interpuso una demanda contra la otra parte en la que se solicitaban subsidiariamente muchos pronunciamientos, entre los cuales que se declarase que el contrato suscrito entre las partes debía entenderse modificado, en cuanto a la renta a pagar,  para restablecer el equilibrio de las reciprocas prestaciones quedando reducida la renta anual en un 33% de la pactada en el contrato. Curiosamente de todas las peticiones de la demanda, finalmente el Tribunal Supremo acepta precisamente ésta aplicando la doctrina “rebus sic stantibus” y actualizándola de la manera que vamos a ver.

El alto Tribunal argumenta que “en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura” que hasta este momento se había aplicado de una manera muy restrictiva ya que se consideraba que su aplicación era peligrosa para la estabilidad de las relaciones jurídicas basadas en los contratos. Continúa la Sentencia del Tribunal Supremo señalando que las instituciones deben adaptarse a la realidad social del momento. Y ciñéndose al caso concreto la Sentencia acepta el hecho notorio de la crisis económica, “de efectos profundos y prolongados” y que por ello puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias. En este caso concreto, dice la Sentencia, se observa que “con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (período del 1.999 a 2.004) de inusitado crecimiento y expansión de la demanda …. formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1.999”  y tras admitir  la “imprevisibilidad y crudeza” de la crisis, que en la zona geográfica del hotel representó caídas en el sector de un 42,3% en el rendimiento por habitación, acepta que el contrato debe ser modificado y admite la procedencia de la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”. Como consecuencia resuelve que la renta pactada debe reducirse en un 29%  respecto de la cantidad inicialmente pactada y que la empresa propietaria del inmueble hotelero debe devolver a la Sociedad hotelera la diferencia de rentas pagadas por ésta desde el momento  en que interpuso la demanda (2.011). Como que parece ser que, como se dice vulgarmente, la crisis ha tocado fondo, la Sentencia prevé esta reducción hasta final del 2.015,  sin que se pronuncie sobre qué va a pasar después de esta fecha, lo que hace suponer que el contrato inicial recuperará la total vigencia de todos sus pactos y que se plantea un escenario en el que o bien la cadena hotelera deberá interponer una nueva reclamación en el mismo sentido o bien (lo que parecería más razonable) que se abra un período de negociación entre las partes para que antes de llegar al final del 2.015 hayan podido encontrar una solución consensuada que permita la continuidad del contrato en términos aceptables para cada una de las partes.

De todo lo dicho no puede colegirse  que por el cambio de circunstancias sobrevenidas ajenas a los contratantes las partes tengan derecho a una revisión del contrato en alguna de sus características esenciales. Incluso la situación de desequilibrio debida a la actual crisis  atribuida por las Sentencias comentadas no puede generalizarse ya que esta crisis no ha afectado a todos los sectores por igual no con la misma gravedad (así por ejemplo el sector hotelero en algunas zonas determinadas ha padecido la crisis de manera mucho más significativa que otros sectores comerciales e industriales, tal como recoge la Sentencia de 15 de octubre de 2014) y, por tanto, deberá estudiarse caso por caso para ver  si existen las circunstancias concretas que posibiliten una demanda basada en el principio  “rebus sic stantibus” con posibilidades de  que prospere.

 

Lluís Taberner Prat

 

Taberner - Mera
Advocats Associats

El despacho Taberner-Mera Advocats Associats, SCP, es un gabinete jurídico, con profesionales de amplia experiencia, que se dedica al asesoramiento jurídico en general y también a la gestión contenciosa ante los juzgados y tribunales.

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