A vueltas con la cláusula “rebus sic stantibus”
Cuando
dos
partes
firman
un
contrato
lo
hacen
en
base
a
una
situación
social,
económica
y
política
que
configura
un
margen
jurídico
adecuado
que
protege
el
cumplimiento
de
aquello
que
las
partes
han
acordado.
Naturalmente
que
cuando
se
firma
un
contrato
se
acepta
un
riesgo
ya
que
las
circunstancias
tanto
de
una
parte
como
de
otra
no
son
estáticas
sino
variables.
Así
por
ejemplo,
cuando
se
firma
un
contrato
de
suministro
una
parte
tiene
claro
que
lo
hace
en
base
a
una
previsión
de
ventas
determinada
y
la
otra
parte
que
tiene
los
medios
adecuados
para
llevar
a
cabo
este
suministro.
Pero
el
primero
no
sabe
con
exactitud
los
pedidos
que
va a
recibir
ni
la
periodicidad
de
los
mismos
y el
segundo
no
conoce
los
problemas
que
pueden
tener
sus
medios
de
producción.
Por
tanto,
ambos
asumen
cierto
riesgo
que
aunque
aleatorio
se
puede
prever
en
el
propio
contrato
y
por
eso,
además,
existen
seguros
que
cubren
buena
parte
de
estos
riesgos.
Sin
embargo
pueden
existir
ciertas
circunstancias
totalmente
imprevisibles
y
muy
importantes
que
alteran
sustancialmente
el
marco
en
el
que
se
firmó
el
contrato
y
que
de
haberlas
podido
prever
seguramente
el
contrato
no
se
habría
firmado
o se
habría
firmado
con
otros
pactos.
Estas
circunstancias
sobrevenidas
e
imprevisibles
pueden
suponer
un
perjuicio
económico
inasumible
para
una
de
las
partes
y
para
intentar
poner
remedio
a
esta
situación
el
legislador
no
ha
previsto
ningún
mecanismo
específico,
excepto
los
destinados
a
evitar
o
minorar
las
consecuencias
de
este
desequilibrio,
como
puede
ser,
en
último
extremo,
un
concurso
de
acreedores.
Sin
embargo
la
doctrina
estableció
hace
tiempo
una
figura
jurídica,
denominada
“rebus
sic
stantibus”
(estando
así
las
cosas)
que
contempla
la
posibilidad
de
adecuación
del
contrato
a
las
nuevas
circunstancias
sobrevenidas
intentando
que
la
posición
de
cada
una
de
las
partes
conserve
el
equilibrio
suficiente
que
debía
existir
al
firmar
el
contrato.
Naturalmente
ello
va
en
contra
de
otro
principio
jurídico:
“pacta
sum
servanda”
(los
pactos
deben
respetarse),
que
confiere
la
seguridad
jurídica
necesaria
para
que
puedan
firmarse
contratos
confiando
en
su
cumplimiento.
Por
ello
la
doctrina
de
la “rebus
sic
stantibus”
ha
sido
tradicionalmente
aceptada
con
muchas
limitaciones
por
parte
del
Tribunal
Supremo.
Sin
embargo
dos
recientes
Sentencias
del
alto
Tribunal
vienen
a
modificar
esta
doctrina
en
un
sentido
más
abierto
que
el
observado
hasta
ahora.
Nos
referimos
concretamente
a
las
Sentencias
de
30
de
junio
de
2.014
(333/2014)
y de
15
de
octubre
de
2014
(591/2014),
la
primera
referida
a un
contrato
entre
una
empresa
de
publicidad
y la
empresa
municipal
de
transportes
de
Valencia
y la
segunda
entre
un
propietario
inmobiliario
y
una
cadena
hotelera.
La
Sentencia
de
15
de
octubre
de
2014
recoge
todos
los
argumentos
de
la
del
30
de
junio
y
los
aplica
al
caso
enjuiciado,
por
lo
que
ambas
se
complementan
y
forman
un
todo
homogéneo
respecto
a la
doctrina
que
desarrollan.
Así
la
indicada
Sentencia
del
15
de
octubre
de
2014
contempla
un
contrato
celebrado
en
el
año
1.999
por
el
que,
básicamente
una
empresa
se
comprometía
a
construir
unas
edificaciones
y
arrendar
parte
de
las
mismas
a
una
sociedad
hotelera
por
el
plazo
de
25
años
a
constar
desde
la
toma
o
entrega
de
la
posesión
efectiva
del
bloque
de
edificación
arrendado
en
el
que
pudiera
desarrollarse
la
actividad
hotelera
prevista
y se
fijaba,
además
de
muchos
otros
aspectos,
una
renta
determinada.
Naturalmente
en
el
año
1.999
no
se
podía
prever
ni
el
advenimiento
de
la
crisis
económica
que
se
produjo
a
partir
del
año
2.006
ni
la
gravedad
de
la
misma
por
ello
en
el
año
2.011
la
Sociedad
hotelera
interpuso
una
demanda
contra
la
otra
parte
en
la
que
se
solicitaban
subsidiariamente
muchos
pronunciamientos,
entre
los
cuales
que
se
declarase
que
el
contrato
suscrito
entre
las
partes
debía
entenderse
modificado,
en
cuanto
a la
renta
a
pagar,
para
restablecer
el
equilibrio
de
las
reciprocas
prestaciones
quedando
reducida
la
renta
anual
en
un
33%
de
la
pactada
en
el
contrato.
Curiosamente
de
todas
las
peticiones
de
la
demanda,
finalmente
el
Tribunal
Supremo
acepta
precisamente
ésta
aplicando
la
doctrina
“rebus
sic
stantibus”
y
actualizándola
de
la
manera
que
vamos
a
ver.
El
alto
Tribunal
argumenta
que
“en
la
actualidad,
se
ha
producido
un
cambio
progresivo
de
la
concepción
tradicional
de
esta
figura”
que
hasta
este
momento
se
había
aplicado
de
una
manera
muy
restrictiva
ya
que
se
consideraba
que
su
aplicación
era
peligrosa
para
la
estabilidad
de
las
relaciones
jurídicas
basadas
en
los
contratos.
Continúa
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
señalando
que
las
instituciones
deben
adaptarse
a la
realidad
social
del
momento.
Y
ciñéndose
al
caso
concreto
la
Sentencia
acepta
el
hecho
notorio
de
la
crisis
económica,
“de
efectos
profundos
y
prolongados”
y
que
por
ello
puede
ser
considerada
abiertamente
como
un
fenómeno
de
la
economía
capaz
de
generar
un
grave
trastorno
o
mutación
de
las
circunstancias.
En
este
caso
concreto,
dice
la
Sentencia,
se
observa
que
“con
independencia
de
las
expectativas
de
explotación
del
negocio,
de
claro
riesgo
asignado
para
la
parte
arrendataria,
el
contexto
económico
del
momento
de
la
celebración
y
puesta
en
ejecución
del
contrato
(período
del
1.999
a
2.004)
de
inusitado
crecimiento
y
expansión
de
la
demanda
….
formó
parte
de
la
base
económica
del
negocio
que
informó
la
configuración
del
contrato
de
arrendamiento
suscrito
por
las
partes
en
febrero
de
1.999”
y
tras
admitir
la
“imprevisibilidad
y
crudeza”
de
la
crisis,
que
en
la
zona
geográfica
del
hotel
representó
caídas
en
el
sector
de
un
42,3%
en
el
rendimiento
por
habitación,
acepta
que
el
contrato
debe
ser
modificado
y
admite
la
procedencia
de
la
aplicación
de
la
cláusula
“rebus
sic
stantibus”.
Como
consecuencia
resuelve
que
la
renta
pactada
debe
reducirse
en
un
29%
respecto
de
la
cantidad
inicialmente
pactada
y
que
la
empresa
propietaria
del
inmueble
hotelero
debe
devolver
a la
Sociedad
hotelera
la
diferencia
de
rentas
pagadas
por
ésta
desde
el
momento
en
que
interpuso
la
demanda
(2.011).
Como
que
parece
ser
que,
como
se
dice
vulgarmente,
la
crisis
ha
tocado
fondo,
la
Sentencia
prevé
esta
reducción
hasta
final
del
2.015,
sin
que
se
pronuncie
sobre
qué
va a
pasar
después
de
esta
fecha,
lo
que
hace
suponer
que
el
contrato
inicial
recuperará
la
total
vigencia
de
todos
sus
pactos
y
que
se
plantea
un
escenario
en
el
que
o
bien
la
cadena
hotelera
deberá
interponer
una
nueva
reclamación
en
el
mismo
sentido
o
bien
(lo
que
parecería
más
razonable)
que
se
abra
un
período
de
negociación
entre
las
partes
para
que
antes
de
llegar
al
final
del
2.015
hayan
podido
encontrar
una
solución
consensuada
que
permita
la
continuidad
del
contrato
en
términos
aceptables
para
cada
una
de
las
partes.
De
todo
lo
dicho
no
puede
colegirse
que
por
el
cambio
de
circunstancias
sobrevenidas
ajenas
a
los
contratantes
las
partes
tengan
derecho
a
una
revisión
del
contrato
en
alguna
de
sus
características
esenciales.
Incluso
la
situación
de
desequilibrio
debida
a la
actual
crisis
atribuida
por
las
Sentencias
comentadas
no
puede
generalizarse
ya
que
esta
crisis
no
ha
afectado
a
todos
los
sectores
por
igual
no
con
la
misma
gravedad
(así
por
ejemplo
el
sector
hotelero
en
algunas
zonas
determinadas
ha
padecido
la
crisis
de
manera
mucho
más
significativa
que
otros
sectores
comerciales
e
industriales,
tal
como
recoge
la
Sentencia
de
15
de
octubre
de
2014)
y,
por
tanto,
deberá
estudiarse
caso
por
caso
para
ver
si
existen
las
circunstancias
concretas
que
posibiliten
una
demanda
basada
en
el
principio
“rebus
sic
stantibus”
con
posibilidades
de
que
prospere.
Lluís Taberner Prat |