El nuevo procedimiento de lucha contra la ocupación ilegal de inmuebles

Publicado el martes, 30 octubre 2018

Enric Bernat Campo, abogado del departamento de derecho inmobiliario de Roca Junyent.

Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas

En los últimos años ha habido grandes cambios en el clima socioeconómico, por una parte, ha aumentado el número de personas y familias en riesgo de exclusión residencial que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica y, por otra parte, ha crecido la concienciación y sensibilidad social ante estos problemas.

Enric Bernat Campo, abogado del departamento de derecho inmobiliario de Roca Junyent

Si bien las Administraciones Públicas y Entidades sin ánimo de lucro hacen esfuerzos para dar respuesta a estas necesidades, los mismos no son suficientes. Entre otras medidas, se han creado por parte de Administraciones Públicas, así como de Entidades de índole social, políticas y protocolos para hacer frente a estas circunstancias, como por ejemplo  se ha incrementación del parque de viviendas destinadas a política social y se llevan a cabo gestiones para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad. Asimismo, también ha crecido la concienciación y sensibilidad social ante estos problemas.

Paralelamente a estos dos factores ha aparecido el fenómeno de la ocupación ilegal, entendiendo la misma como situación de hecho en la que el poseedor legítimo se ve despojado de la posesión. Estas situaciones dejan patente que en la actualidad no hay un procedimiento normativo para que de forma efectiva y rápida se pueda recuperar la posesión de forma diligente por parte de los legítimos poseedores.

Ante esta situación, entidades con fines sociales y sin ánimo de lucro, intentan dar solución y poner medios frente a la precariedad y falta de recursos por parte de determinados colectivos en situación de necesidad de vivienda social y protección. Si bien algunas de estas entidades disponen de un parque de vivienda social, les resulta complejo gestionar dicho parque y asumir los costes que ello representa. Por otra parte, las personas que de forma legítima ostentan la posesión de inmuebles se ven despojados de la misma, por lo que en ocasiones también se ven en riesgo de exclusión.

Ante esta compleja situación, por parte del legislador se ha instado la Ley, 5/2018, de 11 de junio de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  con el ánimo de hacer frente a las situaciones de ocupación ilegal y promover que por parte de Entidades Sociales y Administraciones Públicas haya una mejor coordinación. Se ha dotado a las mismas junto a las personas físicas,  para que puedan disponer del procedimiento de recuperación de la legítima posesión, más eficaz y con una mayor celeridad reduciendo costes y por ende, los problemas asociados tanto a situaciones de ocupación ilegal como de exclusión social.

Cabe mencionar, que en los supuestos de ocupación ilegal se generan situaciones de conflicto social  debido a la dificultad en la convivencia y queda patente que el sistema es lento y en ciertas ocasiones ineficaz, en especial, respecto a los procedimientos, con fundamento en el artículo 441 del código civil, de los legítimos poseedores, que el mismo no da respuesta suficiente a este nuevo fenómeno de forma efectiva. A través de la nueva Ley 5/2018, de 11 de junio, ponderando los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución Española, el Derecho a la Propiedad Privada art. 33  y el Derecho a disfrutar de una Vivienda Digna art. 47 se protege a aquellos colectivos que se encuentran en riesgo de exclusión social, promoviendo que por parte de Administraciones Públicas y Entidades sin Ánimo de Lucro se creen protocolos de actuación y coordinación, y por otra parte, proteger a los legítimos poseedores.

En el sistema legal español hay dos jurisdicciones habituales para la protección de la posesión (j. penal – civil); por una parte, la vía penal, en el artículo 245 del Código Penal, tipifica el delito de Usurpación, en sus dos modalidades, ejerciendo violencia, o sin violencia. No obstante, y al tenor de los Principios del Derecho Penal de “última ratio” y el Principio de Intervención mínima, por parte de los Juzgados y Tribunales, así como algunos operadores jurídicos se considera que la jurisdicción que debe acudirse a la jurisdicción civil para ampararse judicialmente, por lo que la jurisdicción penal, no da respuesta suficiente, dilatando el procedimiento y generando nuevos costes. Por otra parte, en la jurisdicción civil, encontramos en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cauces por los que se protege la legítima posesión. No obstante, los mismos resultan ineficaces y lentos, no dando una respuesta suficiente, por lo que se ha promovido esta nueva regulación legal con la finalidad de dar respuesta a las necesidades de recuperación de la posesión y adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión prevista en el artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente, exponemos las modificaciones que traen causa la Ley 5/2018, de 11 de junio.

1.- Dar traslado a los servicios públicos ante una fecha de lanzamiento de vivienda.

La primera modificación, señala que en aquellos procedimientos en los que se contenga la fijación de fecha de lanzamiento, se dará traslado a los servicios públicos competentes, siempre y cuando se hubiera otorgado el consentimiento de los interesados. Esta modificación, pretende agilizar e informar a los Servicios Públicos, de aquellos procedimientos judiciales en los que se procederá al lanzamiento de la vivienda. Con esta modificación, se intenta mejorar la comunicación entre Administración de Justicia y Administración Pública.

2.- Los sujetos que pueden ejercer las acciones resultantes de la nueva regulación son las personas físicas, las organizaciones sociales sin ánimo de lucro y las entidades vinculadas a la Administración Pública dedicadas a fines sociales.

La segunda modificación señala a  las Administraciones Públicas, las entidades sin ánimo de lucro y a las personas físicas como sujetos que pueden ejercer el procedimiento tendente a la protección de la legítima posesión en el ámbito de viviendas ya sean o no primera residencia.

Por parte del Legislador se excluye a las Entidades Bancarias y a Fondos de legitimación de las acciones resultantes de la nueva regulación.

3.- Posibilidad de dirigir la Demanda contra desconocidos ocupantes.

La tercera modificación  da respuesta a uno de los principales problemas que había en el sistema jurídico español, que era la identificación de los ocupantes de la vivienda, contra aquellos sujetos frente a quien se dirigía la demanda. En estos supuestos, había dificultades en la identificación de los mismos, con lo que con esta nueva modificación, se permite, a través del cauce del artículo 437.3. BIS de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se dirija la demanda contra los ocupantes del inmueble sin necesidad de la identificación de los mismos.

4.- Notificación Demanda y requerimiento para aportar título. Posibilidad de solicitar la inmediata entrega de la posesión.

La cuarta modificación, y como complemento a la modificación tercera, la normativa también señala que quien deba identificar al receptor y demás ocupantes de la vivienda ilegítimamente ocupada, puede ir acompañado de los agentes de la autoridad.

También se señala que con el Decreto de Admisión de la demanda, se requiere a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días, título que justifique la situación posesoria. Ante la falta de este, el Tribunal ordenará mediante Auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, siempre y cuando el demandante aporte título suficiente (Auto no recurrible). Esto pone de manifiesto la celeridad que se pretende con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, por parte del Legislador se focaliza en una medida con carácter de apremio sobre una situación ilegítima, permitiéndose que por parte de la Administración de Justicia, con un título bastante, se pueda proceder a entregar la posesión al legítimo poseedor, medida que reduce de forma efectiva las dilaciones en los procedimientos de esta naturaleza y por ello, abaratando costes y mejorando la eficiencia de la Administración de Justicia.

También se contempla que si los ocupantes prestan su consentimiento, se comunique a los servicios públicos esta situación.

5.- Contestación a la demanda. Coordinación y cooperación entre Administraciones Públicas.

La quinta modificación señala que, en relación a la contestación a la demanda, se indica que si no se contesta a la misma, se procederá de inmediato a dictar sentencia, no siendo necesario el transcurso de 20 días para la firmeza de la misma y poder ejecutarla. Asimismo, la contestación a la demanda, sólo puede fundarse en la existencia de título por parte del demandado, o falta de título suficiente por parte del demandante.

Por último, se introduce una disposición adicional por la que se insta a las Administraciones que creen protocolos y planes para garantizar políticas públicas y prevenir situaciones de exclusión residencial, dar una respuesta adecuada y lo más inmediata posible a casos de vulnerabilidad detectada y se creen registros que incorporen datos sobre el parque de viviendas sociales.

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