El levantamiento del acta previa y el acta de ocupación definitiva en los expedientes de expropiación forzosa por vía de urgencia: “mejor asistir que curar”

Publicado el miércoles, 29 noviembre 2017

Antonio Florit Vives, Abogado Asociado, Serrano Alberca & Conde.

El Acta Previa y el Acta de Ocupación son dos trámites esenciales en los expedientes de expropiación forzosa por vía de urgencia con motivo de la alteración del normal desarrollo del procedimiento expropiatorio, de manera que primero se ocupan los terrenos objeto de expropiación y después se inician las obras y simultáneamente se abre la pieza separada de valoración o justiprecio del bien afectado a tenor del artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa (En adelante, LEF) y los concordantes con su Reglamento.

Antonio Florit Vives, Abogado SAC

Antonio Florit Vives, Abogado SAC

Así, el levantamiento del Acta Previa a la Ocupación suele ser el primer contacto entre el expropiado y la Administración expropiante y/o Beneficiaria de la misma y es un documento administrativo oficial que, de forma concreta, por una parte, describe y delimita el bien que es objeto de expropiación y, de otro lado, describe las afecciones concretas que comporta la expropiación y que encabeza la pieza separada del justiprecio.

En dicha Acta se hacen constar todas las manifestaciones y datos que las partes aporten y que sean útiles, entre otros extremos, para determinar el valor de lo que se expropia y los posibles perjuicios ocasionados por la rápida ocupación. Cabe destacar que aunque se trata de un acto de trámite, su ausencia comporta la nulidad del procedimiento de expropiación.

A mi juicio, considero de vital importancia la asistencia al levantamiento del Acta Previa y al Acta de Ocupación con la finalidad de acreditar la titularidad de la finca expropiada y poder realizar las manifestaciones que cada propietario considere oportunas, y en especial, aquellas que pongan en contradicción las manifestadas por la Administración expropiante respecto de la descripción de la finca expropiada, la superficie que realmente se expropia a juicio del expropiado, el tipo de cultivo o el estado que tiene la finca en esos momentos y las diferentes afecciones que deben ser valoradas en el procedimiento expropiatorio, tales como cerramientos, vallas, muros, pozos, sistemas de riego, árboles, viviendas, arrendamientos, etc, puesto que en el caso que el expediente expropiatorio llegara hasta el Jurado de Expropiación Forzosa, éste valorará en su Resolución lo dispuesto en dichas Actas.

La asistencia y firma al levantamiento del Acta Previa o del Acta de Ocupación no implica la conformidad con lo dispuesto en la misma –salvo que se manifieste lo contrario de forma expresa-, ni tampoco con el proyecto de expropiación o con el justiprecio ofrecido en dicho levantamiento por la Administración en concepto de Depósito Previo y de la indemnización por Rápida Ocupación, sino que te permite alegar cuantas manifestaciones consideres oportunas y te permite, una vez que se acredite la titularidad de la finca mediante los títulos jurídicos oportunos, continuar la tramitación  del expediente de expropiación como titular afectado en el mismo, puesto que, en caso de no asistir a dicho levantamiento y no acreditar la titularidad de la finca, se continuaría de todos modos con el expediente expropiatorio de la finca expropiada por incomparecencia del propietario, dando traslado al Ministerio Fiscal para que actué como representante de la misma.

Serrano Alberca & Conde

Serrano Alberca & Conde

El levantamiento del Acta Previa, al igual que el Acta de Ocupación, suele celebrarse en el Ayuntamiento del término municipal donde se sitúa la finca expropiada, a efectos de reunir a todos los titulares expropiados en un mismo lugar y facilitar a la Administración expropiante el levantamiento de dichas Actas. No obstante, el artículo 52.3 de la LEF dispone que el lugar del levantamiento del Acta tiene que ser “in situ” de la finca que se trate de ocupar. Por ello, cualquier expropiado puede solicitar que el levantamiento del Acta Previa, al igual que el Acta de Ocupación, se realice en cada una de las parcelas que se van a expropiar, estando obligada la Administración a cumplir con dicha solicitud.

El Acta de Ocupación es el siguiente trámite esencial en la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa por vía de urgencia que se celebra días después al Levantamiento del Acta Previa aunque, a veces, el Acta Previa se eleva en el mismo acto a Acta de Ocupación Definitiva a efectos de agilizar el expediente de urgencia y siempre y cuando se cumplan con los requisitos del pago o, en su caso, de la consignación de los importes del Depósito Previo y de la indemnización por Rápida Ocupación.

El Acta de Ocupación es un documento público traslativo del dominio donde se recogen los mismos datos que en el Acta Previa, pudiendo reiterarse o ampliar las alegaciones que se realizaron previamente.

El Acta de Ocupación implica la transmisión del derecho o bien expropiado a partir del día siguiente a su firma y una vez procedido al abono o consignación de los importes del Depósito Previo y de la indemnización por Rápida Ocupación. Por tanto, desde el momento de la ocupación, el expropiado ya no es propietario o titular del derecho sino que se convierte en un acreedor de la Administración para percibir el justiprecio que falte por pagar, no pudiendo impedir la entrada a la finca expropiada o a la parte de la misma que ya no es suya.

En el levantamiento del Acta de Ocupación Definitiva, la Administración expropiante o Beneficiaria de la misma suelen ofrecer al expropiado, de manera verbal, un mutuo acuerdo -un justiprecio- por todas las afecciones que conlleva la expropiación con el objeto de poner fin al procedimiento en el caso que el expropiado lo aceptara (si son varios los propietarios de una finca, tienen que aceptar todos el mutuo acuerdo). En caso contrario, se abrirá la pieza separada de justiprecio por cada finca y se requerirá al expropiado la presentación de su Hoja de Aprecio.

Por último, es importante tener en cuenta que el “dies a quo” o día de inicio en el que empiezan a devengarse los intereses de demora que se recogen en los artículos 52.8 y 56 de la LEF, se produce al día siguiente de la efectiva ocupación de los bienes y derechos, esto es, al día siguiente del Levantamiento del Acta de Ocupación hasta el abono íntegro del justiprecio, salvo que hubiera transcurrido más de seis meses desde la declaración de urgente ocupación del proyecto de expropiación ya que, en ese caso, el “dies a quo” comenzaría el día siguiente de los 6 meses de la declaración de urgencia.

Sobre el autor
Redacción

La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

1 Comentario sobre este articulo. Comenta tu primero.

  1. Avatar
    Federico 17 octubre, 2020 a las 13:43 - Reply

    Buen trabajo, tan breve y claro que solo un experto es capaz de hacer.

Comenta el articulo