Supuesto de aplicación del derecho de separación del socio minorista por no repartir dividendos

Publicado el jueves, 9 febrero 2017

Andrea Moril Pellicer, Área Legal de GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios.

Desde el 1 de enero del año corriente, el socio minoritario podrá separarse de la sociedad si esta no reparte como dividendos, al menos, un tercio de sus beneficios anuales, cumpliéndose una serie de requisitos, y percibiendo un valor razonable por sus participaciones.

Andrea Moril Pellicer, Área Legal de GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios

Andrea Moril Pellicer, Área Legal de GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios

Con la entrada del nuevo año, se produce el desbloqueo de uno de los artículos que más años se ha hallado suspendido en nuestro Derecho, el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC); un artículo que fue introducido por el gobierno socialista, tras la reforma parcial operada en la LSC en el 2011.

Dicho precepto, que regula el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de un dividendo mínimo, ha estado suspendido por diversas prórrogas. Hasta ahora que la norma ha entrado con el nuevo año “de facto” y “de iuris”, precisamente por no existir un pronunciamiento expreso sobre la misma.  Se aplicará para aquellos socios que se encuentren en un supuesto similar al que a continuación se expone.

Supuesto práctico

Un supuesto típico sería el siguiente:

  • En Junta General los socios mayoritarios acuerdan no repartir dividendos o hacerlo en cuantía inferior a un tercio de los beneficios obtenidos durante el ejercicio inmediatamente anterior.

Fundamentación:

  • Con esta norma se pretende evitar que un socio minoritario de una sociedad no cotizada que obtiene beneficios, no pueda percibirlos por acuerdo de los socios mayoritarios y deba permanecer en la sociedad contra su voluntad y en contra de dicho acuerdo. Ello se debe a que los socios mayoritarios, a diferencia de los minoritarios, pueden cobrar por otros conceptos: retribución por el cargo de administrador, o la prestación de servicios para la empresa (dirección, gerencia, etcétera).

Según el procedimiento de separación del art. 348 bis LSC, se requiere:

  1. Plazo: un mes que comienza a computarse desde que se hubiera celebrado la Junta General en la que se hubiere adoptado el acuerdo.
  2. Forma: cualquiera válida en Derecho, siempre que exista fehaciencia de la recepción, que no aceptación.
  3. Efectos: la norma nos remite al procedimiento común de separación y exclusión de socios; es decir, se procederá a una valoración consensuada entre la sociedad y el socio interesado. Si no existiese acuerdo, será un auditor independiente y nombrado por el Registrador Mercantil quien determinará el valor razonable de las participaciones o acciones.

Para ello se necesita que:

  1. La Sociedad debe llevar cinco años inscrita en el Registro Mercantil.
  2. Oportuna oposición y/o voto favorable del socio minoritario para el reparto de dividendos.
  3. Que la Junta General acuerde no repartir dividendos o hacerlo en cuantía inferior a un tercio de los beneficios.
  4. Que estos beneficios sean legalmente repartibles.

En conclusión

Es importante tener en cuenta que, dado el carácter imperativo que se concede a este Derecho en la Ley, si la redacción de estatutos de la sociedad en cuestión es contraria a dicho precepto será nulo de pleno Derecho, debiendo modificarlos, adaptándolos a la legalidad vigente. Debemos recordar que el carácter imperativo de este Derecho no quiere decir que sea obligatorio su ejercicio por el socio minoritario, pero sí obligatorio para la sociedad que debe soportarlo en el caso de que se ejercite.

Cabe resaltar que, pese al poco tiempo de vigencia de esta norma, se han despachado numerosas solicitudes instadas por los socios minoritarios que se han encontrado durante los últimos seis años con una Ley que no podían invocar por estar suspendida.

No obstante, durante estos años, esta suspensión no ha producido la negación total para ese socio minoritario a la percepción de unos dividendos mínimos.  Los que reivindicaron su derecho judicialmente, consiguieron la aprobación por parte de nuestros Tribunales (ateniendo al caso concreto), que han venido entendiendo que si la empresa presentaba suficiente solvencia, no podía negarse la posibilidad del reparto de dividendos, debiéndose repartir en una cuantía mínima; aun estando suspendido el meritado artículo (STS AP Madrid 03/02/2013, STS AP Girona 21/03/2.013, STS AP Toledo de 14/01/17).

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