El supuesto de hecho se trata de un trabajador que sufre un accidente de trabajo
y está afiliado al régimen general y al régimen especial de trabajadores
autónomos. Es decir, trabajador en pluriactividad.
El accidente de trabajo sucede mientras presta servicios por cuenta ajena. Se
trata de analizar si se produce o no la extensión natural entre los Regímenes de
la Seguridad Social cuando acaece un accidente en uno u en otro régimen.
El trabajador se encontraba en situación de pluriactividad, esto es, dado de
alta de forma simultánea en el Régimen General de la Seguridad Social (en
adelante RGSS) y en el Régimen de trabajadores autónomos como trabajador agrario
(en adelante RETA).
En un régimen tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua A (RGSS)
y en el RETA con la Mutua B.
Sufre una caída, accidente de trabajo en el RGSS que dio lugar a una situación
de incapacidad temporal y posteriormente a otra baja que fue objeto de
determinación de contingencia por la entidad gestora, que entiende que el
concepto de accidente de trabajo se extiende automáticamente, cuestión frente a
la que se opone la Mutua B que asegura al trabajador en el RETA, en el cual no
ha habido ninguna incidencia.
En este estado de cosas, el Real Decreto 1273/2003, define el accidente de
trabajo del trabajador autónomo en el artículo 3.2.
“Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como
consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y
que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial
“, en el caso que nos ocupa el trabajador no sufrió un accidente de trabajo como
autónomo, puesto que trabajaba para otra empresa cuando tuvo el percance.
El trabajador en cuestión sufrió un genuino accidente de trabajo mientras
prestaba servicio por cuenta ajena, en este sentido la Mutua de accidentes que
cubre las contingencias profesionales cubre las prestaciones de económicas y
sanitarias todo ello de acuerdo con el contenido del art 156 de la LGSS.
El accidente no se produce pues cuando presta servicios por cuenta propia, en
ese ámbito no concurren los requisitos legales de la definición legal de AT.
No es posible transvasar de forma automática el concepto de accidente de trabajo
del Régimen General al Régimen Especial, ya que los conceptos son diferentes.
El concepto de accidente de trabajo en el RETA, lo recoge el artículo 3.2 del
Real Decreto 1273/2003 de 10 de octubre, el trabajador no ha sufrido lesión
durante el tiempo y lugar de trabajo con conexión con el trabajo realizado por
cuenta propia sino que el accidente lo sufrió en la empresa en la que prestaba
servicios en el régimen general por cuenta ajena).
En definitiva y en espera de que los tribunales resuelvan sobre este particular,
entendemos se debe de realizar una interpretación rigurosa de la Ley
“En el presente caso no procede reconocerle derecho a prestación de incapacidad
temporal por la contingencia de accidente de trabajo en el Régimen Especial de
Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, y por tanto no procede atribuir
ninguna responsabilidad a la Mutua que aseguraba al RETA, ya que no se ha
producido accidente de trabajo como trabajador autónomo.
El accidente de trabajo, como hemos dicho, se ha producido mientras trabajaba
por cuenta ajena, y en este sentido tiene toda la cobertura del Sistema de la
Seguridad Social.
No cabe por tanto la extensión automática del concepto de accidente de trabajo y
de sus efectos de un Régimen a otro, al ser conceptos diferentes y no concurrir
los requisitos que expresamente ha exigido el legislador en el Real Decreto
1273/2003 de 10 de octubre, que desarrolla reglamentariamente el concepto de
accidente de trabajo para los trabajadores incluidos en el RETA. |