Todos hemos escuchado dicha frase, incluso puede que la hayamos empleado en
alguna ocasión. El origen de la misma se atribuye por unos a Napoleon
Bonaparte, por otros a Fernando VII, el emperador romano Augusto profirió
“Apresúrate lentamente “. Las prisas son malas consejeras, el refranero español
tan rico y tan sabio.
Pues hablo de la instrucción de las causas penales, en este caso nuestros
legisladores han entendido que la aplicación del refrán no es procedente..
tanta lentitud no es buena aunque se tenga prisa, y prevalece el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas. Claro que la virtud siempre está en un término
medio, en el equilibro, ni las prisas son buenas, ni demasiada parsimonia.
En justicia las cosas son de otras formas, Aldo Moro, político y profesor de
derecho penal “sostenía que la justicia no tenía nunca que tener prisa. En sus
propias palabras, "el equívoco enredo del ilícito perdura y debe de perdurar
hasta cuando sin ninguna prisa y absoluta garantía de certeza, la situación no
termine por aclararse". (1)
A esto que se publica la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el
fortalecimiento de las garantías procesales.(2).
La pretensión es disminuir en lo posible las dilaciones indebidas que a menudo
se producen en procesos penales, y que a la postre justifican una atenuación
de la pena a aplicar. El artículo 21º del Código Penal establece como
atenuación de la pena : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación
del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no
guarde proporción con la complejidad de la causa “. (3).
Las víctimas son las que verdaderamente salen perjudicadas por las dilaciones,
el victimario, aunque se dice que le provoca una angustia, una incertidumbre,
en realidad, se ve compensado con una considerable rebaja de la pena que le
corresponda, la víctima en cambio no obtiene ningún beneficio.
El preámbulo de la precitada ley reseña en justificación que “… para la
finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un
mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos
realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los
asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al
órgano instructor.”
El artículo 324,
reseña:
«1. Las
diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis
meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las
diligencias previas….
2. Si la
instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción
será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar
por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa
audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por
escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo…
8. En ningún
caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará
lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas
en los artículos 637 o 641.»
Podemos volver a la máxima arriba reseñada, si las dilaciones excesivas e
injustificadas atentan a la tutela judicial efectiva, también las prisas
pretendidas no son buenas, sobre todo si no se implementan mas medios técnicos
y humanos y hacen prácticamente ilusorio el cumplimiento de dichos plazos. No
obstante, en este sentido la Circular
5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción
de la Fiscalía General del Estado, dice que “… los límites temporales del
art. 324 se aplican exclusivamente a las diligencias de instrucción, no
afectando, por tanto, a las diligencias complementarias -salvo en lo que se ha
indicado supra-, a las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación
ni a las que puedan plantearse como cuestión previa al inicio del juicio ni, por
supuesto, a la posibilidad de solicitar la sumaria instrucción suplementaria,
según lo dispuesto en el art. 746.6º LECrim.”
Y además, las causas penales contempladas en la reforma, que estén incoadas con
anterioridad al 6 de diciembre dispondrán todas ellas de un plazo de tramitación
con fecha de vencimiento, en principio, 6 de junio de 2016, claro, salvo
prórrogas y causas dictaminadas complejas… A partir de dicho plazo, seguramente
se solicitarán por muchos letrados la apertura de la fase intermedia y del
juicio oral, o simplemente el sobreseimiento por falta de pruebas de muchos
procedimientos que se vienen tramitando como diligencias previas. El caos
procesal se solventará de la mejor forma que sea posible, y con la pasividad
acostumbrada del Organo ejecutivo correspondiente.
Hay que hacer notar al justiciable que la reforma de la ley procesal se refiere
al periodo de instrucción, que es una cosa, y la fase de juicio oral y
celebración de la vista oral que es otra. De tal manera que actualmente los
juzgados de lo Penal están también saturados, sus agendas de señalamientos están
llenas, y demasiados procedimientos abreviados duermen en sus estanterías a la
espera de que se celebren sus vistas.
Quizás las excesivas dilaciones del pasado se eliminen en algún sentido, pero lo
que es seguro, al menos hasta que no se implementen mas medios humanos y
técnicos, es que muchos procedimientos de diligencias previas no se van a
juzgar en periodos cortos de seis o dieciocho meses, ni aun con prórrogas. En
todo caso las estimadas dilaciones indebidas seguirán constituyendo una causa invocable
de atenuación de la pena que favorece al acusado-condenado.
La intención de la reforma es buena, pero con buenas intenciones no es
suficiente, una ley sin dotación presupuestaria se queda en mero desiderátum.
En las medidas de agilización procesal se refiere también al Decreto de
conformidad del Fiscal para delitos menores,
( art.803 bis a.-1º.- Que el delito esté castigado con pena de multa
o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda
de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores), es un monitorio penal que pretende de una
forma rápida resoluciones de condena por conformidad anticipadas, y que el
Fiscal remite al Juzgado de Instrucción para que se notifique al investigado,
con la propuesta de reducción del tercio de la pena que corresponda al delito
cometido.
Una variante del art. 800 de la L.E.Criminal referente a las diligencias
urgentes en el Juzgado de Guardia, que quizás se deba estimar innecesaria por
redundante, y que además no va a contribuir en gran medida a la disminución
ágil de procedimientos penales, dado que se establece para una reducida
tipología delictiva.
En cualquier caso, nada se dice sobre derechos de la víctima, nada sobre
criterios de justicia restaurativa y su instrumento de mediación penal, porque
el legislador, en definitiva solo se ha visto obligado a regular el Estatuto de
la Victima, sin mas aditamentos.
Se instruya sin prisas, pero sin pausas, es lo mas sensato, y se juzguen en
periodos cortos las causas instruidas, sobre ello nada se legisla y se precisan
mas medios, porque el afán de legislar es baldío si solo permanecen en los
textos las intenciones.
(1).-“Un estudio desde el punto de vista del reo y de la víctima del delito”
Por José
Vicente Rubio Eire. El Derecho, 21.01.2014.
(2).-Publicado en: «BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2015
(3).-Circunstancia 6.ª del artículo 21 introducida en su actual redacción por el
apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la
que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.»
23 junio).
CIRCULAR 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de Instruccion. |