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26 de ABRIL de 2016

Vísteme despacio que tengo prisa

LAWYERPRESS

Por Salvador Madrid Fernández, Abogado . ICA.Malaga

 

Salvador Madrid FernandezTodos hemos escuchado dicha frase, incluso puede que la hayamos empleado en alguna ocasión. El origen de la misma  se atribuye por unos a Napoleon Bonaparte, por otros a Fernando VII, el emperador romano Augusto  profirió “Apresúrate lentamente “.  Las prisas son malas consejeras, el refranero español tan rico y tan sabio.

Pues hablo de la instrucción de las causas penales, en este caso nuestros legisladores han entendido que  la aplicación del refrán no es procedente.. tanta  lentitud no es buena aunque se tenga prisa, y prevalece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Claro que la virtud siempre está en un término medio, en el equilibro, ni las prisas son buenas, ni demasiada parsimonia.

En justicia las cosas son de otras formas, Aldo Moro, político y profesor de derecho penal  “sostenía que la justicia no tenía nunca que tener prisa. En sus propias palabras, "el equívoco enredo del ilícito perdura y debe de perdurar hasta cuando sin ninguna prisa y absoluta garantía de certeza, la situación no termine por aclararse". (1)

A esto que se publica la  Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.(2).

La pretensión es disminuir en lo posible las dilaciones indebidas que a menudo se producen  en procesos penales,  y que a la postre justifican una atenuación de la pena a aplicar. El artículo 21º del Código Penal  establece como atenuación de la pena : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa “. (3).

 Las  víctimas son las que verdaderamente salen perjudicadas por las dilaciones, el victimario, aunque se dice que  le provoca una angustia, una incertidumbre, en realidad, se ve compensado  con una considerable rebaja de la pena que le corresponda, la víctima en cambio no  obtiene ningún beneficio.

El preámbulo de la precitada ley reseña en justificación que “… para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor.”

El artículo 324,  reseña:

«1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas….

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo…

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.»

Podemos volver a la máxima arriba reseñada, si las dilaciones excesivas e injustificadas atentan a la tutela judicial efectiva, también las prisas pretendidas no son buenas, sobre todo si no se implementan  mas medios técnicos y humanos y hacen prácticamente ilusorio el cumplimiento de dichos plazos.  No obstante, en este sentido  la  Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción de la Fiscalía General del Estado,  dice que “…    los límites temporales del art. 324 se aplican exclusivamente a las diligencias de instrucción, no afectando, por tanto, a las diligencias complementarias -salvo en lo que se ha indicado supra-, a las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación ni a las que puedan plantearse como cuestión previa al inicio del juicio ni, por supuesto, a la posibilidad de solicitar la sumaria instrucción suplementaria, según lo dispuesto en el art. 746.6º LECrim.”

 Y además, las causas penales contempladas en la reforma, que estén incoadas con anterioridad al 6 de diciembre dispondrán todas ellas de un plazo de tramitación con fecha de vencimiento, en principio, 6 de junio de 2016, claro, salvo prórrogas y causas dictaminadas complejas… A partir de dicho plazo, seguramente se solicitarán por  muchos letrados la apertura de la fase intermedia y del juicio oral, o simplemente el sobreseimiento por falta de pruebas de muchos procedimientos que se vienen tramitando como diligencias previas. El caos procesal se solventará de la mejor forma que sea posible, y con la pasividad acostumbrada  del Organo ejecutivo correspondiente.

Hay que hacer notar al justiciable que la reforma de la ley procesal se refiere al periodo de instrucción, que es una cosa, y la fase de juicio oral y celebración de la vista oral que es otra. De tal manera que actualmente los juzgados de lo Penal están también saturados, sus agendas de señalamientos están llenas, y demasiados procedimientos abreviados duermen en sus estanterías a la espera de  que se celebren sus vistas.

Quizás las excesivas dilaciones del pasado se eliminen en algún sentido, pero lo que es seguro, al menos  hasta que no se implementen mas medios humanos y técnicos, es que muchos procedimientos  de diligencias previas no se van a juzgar en  periodos cortos de  seis o dieciocho meses, ni aun con prórrogas. En todo caso las estimadas dilaciones indebidas seguirán constituyendo una causa   invocable de atenuación de la pena que favorece al acusado-condenado.

La intención de la reforma es buena, pero con buenas intenciones no es suficiente, una ley sin dotación presupuestaria se queda en mero desiderátum.

 En las medidas de agilización procesal se refiere  también al Decreto de conformidad del Fiscal  para delitos menores, (  art.803 bis a.-1º.- Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), es un monitorio penal que pretende de una forma rápida resoluciones  de condena por conformidad anticipadas, y que el Fiscal remite al Juzgado de Instrucción para que se notifique al investigado, con la propuesta de reducción del tercio de la pena que corresponda al delito cometido.

Una variante del art. 800 de la L.E.Criminal referente a las diligencias urgentes en el Juzgado de Guardia, que quizás se deba estimar innecesaria por redundante, y que además no va a contribuir en gran medida a la  disminución ágil de procedimientos penales, dado que se establece para una reducida tipología delictiva.

En cualquier caso, nada se dice sobre derechos de la víctima, nada sobre criterios de justicia restaurativa y su instrumento de mediación penal, porque  el legislador, en definitiva solo se ha visto obligado a regular el Estatuto de la Victima, sin mas aditamentos.

Se instruya sin prisas, pero sin pausas, es lo mas sensato, y se juzguen en periodos cortos las causas instruidas, sobre ello nada se legisla y se precisan mas medios, porque el afán de legislar  es baldío si solo permanecen en los textos las intenciones.

(1).-“Un estudio desde el punto de vista del reo y de la víctima del delito” Por José Vicente Rubio Eire. El Derecho, 21.01.2014.

(2).-Publicado en: «BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2015

(3).-Circunstancia 6.ª del artículo 21 introducida en su actual redacción por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).

CIRCULAR 5/2015,  sobre los plazos máximos de la fase de Instruccion.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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