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25 de ABRIL de 2016

Sobre la falta de legitimación activa sobrevenida

LAWYERPRESS

Por Miguel Yaben Peral, abogado, colegiado ICAM 54.655

 

Comentario crítico a la sentencia  853/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10)  dictada con fecha 30 de diciembre de 2015, en el procedimiento ordinario  1174/2011.

Miguel Yaben Peral, abogadoLa Sentencia que  se critica   analizó,  (por decirlo de alguna manera) la pretensión formulada por un funcionario  que se encontraba en activo (cuando  se formalizó  la  demanda) y que pretendía la  anulación de  Disposiciones Generales y actos administrativos  emanados de un  Ayuntamiento, por entender que,  además de estar viciados de nulidad radical, se habían desarrollado en el marco de una continuada desviación de poder que había supuesto la defenestración de las  condiciones de trabajo del funcionario reclamante.

En síntesis apretada señalar que la estrategia jurídica de los contendientes  consistió por parte del funcionario recurrente en invocar numerosas causas de nulidad radical o anulabilidad  en coexistencia  con  una  desviación de poder de la Administración demandada que se calificaba como absoluta y tosca en tanto que de una forma continuada se evidenciaba como   el Ayuntamiento había puesto sus poderes jurídicos al servicio de un escandaloso clientelismo político, con la simultanea defenestración del funcionario de carrera que constituía un obstáculo para sus propósitos.  Por la Administración demandada, como  cabía esperar , se negaron los hechos afirmados en la demanda, y se dejó correr el proceso (lo de correr es un decir), para  al final (el funcionario se había jubilado)  solicitar la terminación del proceso por la pérdida sobrevenida de la legitimación del recurrente.

La evolución del proceso, fue lenta -como las civilizaciones-  y con los consabidos  e incomprensibles obstáculos a la admisión de pruebas propuesta  para la difícil   probatura de la “desviación” . Esta (la desviación como técnica de control) ,  como bien se sabe,  ha devenido en   la práctica   a convertirse en una institución jurídica ineficaz, o puramente ilusoria, en gran parte debido a la culpa de Jueces y Tribunales, más  dispuestos a “quitarse el muerto de encima” que a  profundizar en  el complicado mundo de la arbitrariedad, que por consiguiente triunfa  y queda  impune en la mayoría de los casos. Cada día uno se repregunta, con ingenuidad y aflicción,  que cosa  sea  el Derecho  al que alguien  bautizó como  ars boni et aequi.

La  Sentencia (como es habitual) se hizo   esperar  cinco largos años (justicia retardada, justicia denegada ) . Para entonces  el Funcionario –como tantas veces ocurre-  ya se había jubilado.  La Sala,  aceptando la tesis de la  defensa de la Administración, declaró la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación activa del recurrente.

El comentario crítico a ésta Sentencia, lo circunscribo exclusivamente a la declaración de  terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación del funcionario recurrente, por entender que es  un tema  jurídico  de especial relevancia, habida cuenta de que en el estado actual de la cuestión debatida  -extendida y generalizada- es fácil  “advertir”  los peligrosos efectos derivados de la aplicación de ésta llamada “jurisprudencia menor” por parte de los poderes públicos, en un tiempo en el que las prácticas de prebendalismo político  (mediante la desviación de poder) son moneda corriente.

Dice la Sentencia –entre otras cosas – (Fundamento de Derecho Sexto) copiando una frase acuñada y desgastada por su constante uso,  que  “...En el caso analizado, tal y como ya expresamos más arriba, el actor se encuentra jubilado, por haber alcanzado la edad de jubilación, desde el día 28 de mayo de 2013, por lo que no se advierte cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado pudiera producir en esfera jurídica del actor  por lo que concluimos que también aquí concurre una pérdida sobrevenida de interés legítimo. Hemos de recordar que la legitimación que esgrime el propio recurrente se contrae a que en su condición de Letrado Consistorial titular del Ayuntamiento de Galapagar, ha sido perjudicado en sus derechos estatutarios por las disposiciones, y habiendo acontecido, con posterioridad la situación de jubilación del recurrente, no se advierte dicho interés.

“...También en el presente caso, como en el caso examinado por la sentencia del Tribunal Supremo, el principal objeto de discrepancia radica, por una parte, en la creación del puesto eventual de Letrado de los Servicios Jurídicos que ha supuesto la defenestración de las condiciones de trabajo del Letrado Consistorial Jefe de dicho Servicio; y, por otra, en que el puesto del recurrente haya quedado configurado e incluido dentro de los servicios técnicos. En consecuencia, junto a las pretensiones anulatorias de la actividad administrativa impugnada, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada se concreta en la demanda en que se reconozca su derecho a no ser discriminado ni postergado o degradado en el desempeño del cargo público de Letrado Consistorial en el Puesto de Jefe del Servicio según la progresión alcanzada en su carrera profesional, solicitando ser restablecido en el Puesto y funciones que se hallaba desempeñando con anterioridad a los acuerdos impugnados, pretensión que pierde su razón de ser una vez ha sido declarada la jubilación del funcionario. Procede, pues, declarar la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación del recurrente.”

Si  convenimos  por elemental,  que el conocimiento de las cosas, incluso las más complejas,  es algo  susceptible de ser alcanzado,  tendremos que convenir con mayor razón, que alcanzar el conocimiento de las cosas más simples o elementales no ha de ofrecer  especiales dificultades  y seguramente se  llegará a él mediante una actividad reflexiva  simple y exenta de peliagudos o complicados razonamientos.

Si  la idea la proyectamos a ésta crítica jurídica,   es  difícil  entender  el “juicio intelectual corto”  que el sujeto analista (la Sala) ha realizado sobre el objeto  esencial del análisis (desviación de poder y los efectos de su apreciación) que, desde un concepto jurídico  universalmente aceptable,  hemos de calificar de perniciosa para la sociedad y contraria a los postulados constitucionales de justicia,  objetividad e interdicción de la arbitrariedad  en los que ha de moverse la Administración.

 Es indubitable que, en la pura teoría,  los Tribunales  tienen atribuido el control jurisdiccional pleno de la Administración,   de conformidad con lo  previsto en el art. 106.1  de la Constitución, en relación con el art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que de forma  precisa señala que  “..controlan  la  potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican..”.   O dicho de otra manera: Los Tribunales han de impedir que la Administración use y abuse de sus potestades para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico.

Obvio es que la “desviación de poder”,  (cuya existencia  debiera  determinar la estimación del recurso  ex art. 70 LJ),   es una  institución especialmente importante  -y desgraciadamente infrautilizada cuando no postergada-  para neutralizar el ejercicio viciado de potestades administrativas con fines espurios.    El ciudadano-justiciable, siquiera sea por la confianza que le debe inspirar la seguridad jurídica  (art 9.3. CE), debería tener –como se ha dicho reiteradamente-  la  certeza o  expectativa razonable de cual ha de ser la actuación de los Tribunales en la aplicación del Derecho. En nuestro caso, consistiría simplemente en hacer jugar la finalidad señalada en el indicado art. 70 de la Ley de la Jurisdicción como valladar, para evitar que –como viene sucediendo- la  desviación de poder  -como exponente del fenómeno multifacético de la corrupción-, ponga en tela de juicio la  eficacia  del Estado de Derecho y se desarrolle en la más completa impunidad.

Se da por supuesto –sin descartar lo contrario-  que el ignoto  Magistrado que patentó originariamente  la frase “no alcanzo a comprender” (más tarde seguida de manera rituaria y cansina ), conocía sobradamente las  normas,  los valores y principios jurídicos presentes en nuestro Ordenamiento Jurídico. Naturalmente, sin necesidad de especial formación jurídica- con la que desde luego contaría,  se le ha de suponer –de igual manera-  el conocimiento “a priori” de que el interés legítimo de un ciudadano (en el caso un funcionario) en anular actos y disposiciones de una Administración que arbitrariamente le defenestró,  no sólo está representado por un interés de naturaleza económica (con seguridad el menos importante)  sino que, una Sentencia eventualmente estimatoria, representaría una satisfacción moral,  que –según entiendo-  forma parte de la dignidad de la persona , en tanto que es  (como debieran saber y saben Jueces y Magistrados) un valor espiritual y moral “inherente a la persona”, que por consiguiente, el Ordenamiento Jurídico debe asegurar como un “mínimum” invulnerable (art. 10.1 de la Constitución ;  STC 53/1985, FJ 8) y del TS de 7 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1984.

No es aventurado sostener que la Sala conoce (mejor que éste crítico) que el citado art. 106.2 de la Constitución determina con rango de principio constitucional que los particulares en los términos establecidos por la Ley  tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos (naturalmente incluídos los de orden moral), salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto que se ha de  conexionar con el art. 9.3 de la propia Constitución que entre otros derechos garantiza los principios de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Entre ellos –no debe olvidarse-  la desviación de poder es un exponente muy cualificado.

Tampoco me cabe ninguna duda de que el Juzgador  conoce sobradamente –mejor que éste crítico- que en el  orden contencioso administrativo, es perfectamente viable jurídicamente el ejercicio con carácter previo de  una acción de impugnación de la Disposición o acto Administrativo, y  que , en el eventual caso de estimación (nulidad o anulabilidad por cualquier de los vicios denunciados o por la desviación de poder), el recurrente  podría ejercitar sucesivamente la correspondiente acción de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en éste caso , que traería causa de la anulación de la actuación  desviada de la Administración que ilegalmente lo había defenestrado. 

Los daños morales, por oposición a los meramente materiales, no tienen un equivalente económico en cuanto tales,  aún cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria  (por todas la Sentencia del TS, Sala 3ª de 6 de abril de 2006).

 De  manera que no hace falta desplegar excesivos esfuerzos intelectuales para “advertir” cuales podrían ser los efectos positivos futuros  que la anulación de las Disposiciones y actos impugnados  podría producir en la esfera jurídica del actor.

Pero es más. En  el asunto que debatimos, cuya  operación intelectual , como vemos no es nada compleja, resulta  por ello fácil   entender o inteligir  cuales  serían esos efectos positivos futuros que la Sala “no advierte”.  Si la Sala hubiera leído atentamente la demanda (como cabía esperar), hubiera  “advertido” que entre otros fundamentos (pág. 137 in fine de la demanda P. Ordinario 68/2012 examinada conjuntamente ) se pretendía la declaración de la desviación de poder y la anulabilidad de lo actuado “...con la pertinente deducción del  testimonio de particulares a los efectos de iniciar la correspondiente acción penal o de responsabilidad patrimonial por una actuación tan abiertamente injusta y arbitraria..”.

Y desde luego el Juzgador conoce  (mejor que éste crítico) que la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la Sentencia 102/2009,  viene insistiendo en que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada .  Precisamente por ello, su sentido es evitar la continuación del proceso, y declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

No es menos dudoso que el Juzgador conoce (mejor que éste crítico) que en la interpretación de las normas jurídicas, conforme a los cánones hermenéuticos del art. 3.1 del Código Civil,  se ha de atender como punto de partida a su  interpretación gramatical –según el sentido propio de sus palabras-, y que en el caso la expresión  “ pérdida  completa” presupone que las eventuales acciones posibles  (acción de nulidad y sucesiva acción de reclamación de responsabilidad) se hayan perdido con carácter definitivo y total . Y ciertamente no es el caso y cualquiera puede entenderlo o “advertirlo”.

Pero más allá, y con carácter prevalente,  se ha de atender al  espíritu y finalidad de la norma jurídica.  Y aunque parezca ocioso recordarlo, la figura de la “desviación de poder”  (lacra en boga) ,  debería ser examinada con  mayor atención por los Tribunales de Justicia, que tienen la obligación de controlar la actuación administrativa y su consiguiente sometimiento a los fines que la justifican. Flatus vocis.   Sin olvidar que –según entiendo-  los Tribunales han de interpretar el Ordenamiento de forma que  sea más favorable para la efectividad de los derechos, valores y principios constitucionales  (entre ellos el sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad, de la que es un exponente la desviación de poder).

Así pues, en lo que “alcanzo a comprender”,  la justificación  de la Sentencia, en realidad, en mi opinión,  no obedece a una falta de facultad intelectiva para “advertir”  esos efectos positivos de  orden moral en una  resolución estimatoria,  puesto que el conocimiento de esos efectos es algo perceptible sin excesivos esfuerzos intelectuales y en todo caso alcanzable mediante un simple y sencillo autointerrogatorio. Tampoco al  desconocimiento del resto de los aspectos jurídicos señalados, dada la solvencia –fuera de duda-  de los intérpretes-aplicadores.  Entiendo que  se trata de una justificación que opera para liberarse  del análisis de fondo, para la cual, como no  ilustra magistralmente el Prof. Alejandro Nieto en su “Parábola del Portál de Belen”, (El arbitrio judicial. Ariel  Derecho/2000)  se silencian los argumentos (incluso los esgrimidos por el propio Tribunal en el Auto de 19 de febrero de 2014)  u otros factores que a “contrario sensu” pudieran interferir en la  decisión previamente consensuada.

Disiento radicalmente de los razonamientos jurídicos  que se contienen  en la Sentencia,  que, reitero,  entiendo como  estratégicos    para eludir le examen del fondo. Y ello  en la medida  en que  se alejan ,  hasta perderse,  de cualquier idea de Justicia , ya sea la que defendió Platón hace 2.400 años o la postulada por Kelsen a través de  ordenamientos jurídicos  (como el nuestro) en los que (teóricamente) puede  prosperar la búsqueda de la verdad.  Naturalmente para  que la verdad se desvele hace falta leer con atención; permitir la probatura de las afirmaciones de hechos contenidos en la demanda y finalmente hacer una reflexión jurídica (temporánea)  que tenga como horizonte la Justicia que,  según entiendo, es  el objetivo más importante inherente al Derecho. Con  más razón cuando se trata  de verificar si la Administración ha ejercido sus potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. Cierto  que la verdad se ha de buscar y eso puede resultar muy cansino y sobre todo contraproducente para aligerar el “tráfico jurídico” existente en una autopista colapsada.  Resulta más fácil eludir el esfuerzo y esgrimir objeciones procesales liberatorias  del examen y valoración del fondo de la cuestión, aún a pesar de que en la demanda se haya dibujado un escenario con profusión de detalles evidenciadores de una desviación de poder ejercida sistemáticamente al servicio de la arbitrariedad. 

El resultado , como ya he dicho, no es sólo –que también- la frustración del justiciable, sino lo que es más grave:  la impunidad de la desviación de poder cuya técnica de control por parte de los Tribunales ha fracasado por  enésima vez, como  -por otra parte- es de conocimiento general.

Ya es penoso que  el justiciable haya de soportar los insoportables retrasos judiciales.  Más resulta intolerable que esa inoperancia judicial, como decía CHIOVENDA “..il tempo necesario ad aver ragione non deve tornare   a danno  di chi a ragione”,  desemboque –como ha desembocado la Sentencia   objeto de ésta crítica- en la  “dañosa” terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación, que de admitirse a efectos  puramente dialécticos, habría sido por  culpa exclusiva de  ese mismo Tribunal de Justicia, como  reconoce paladinamente las Sentencia,  que sarcásticamente ha  tenido la  deferencia de no condenar en costas, habida cuenta de que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación activa ha sido debida a “..causas ajenas a la voluntad de las partes”  (es decir, aunque no se diga, debido  a la inoperatividad e ineficacia material del Tribunal).

Finalmente, para cerrar la crítica,  traigo a colación los  conceptos de racionalidad o razonabilidad   que deberían  adornar las Resoluciones Judiciales,  y que, proyectados a la Sentencia que nos ocupa,   me permite constatar   –atónito-,  como la Sala,   sobre la misma situación de hecho  mantiene una cosa y la contraria,  lo cual, evidentemente carece de sentido.

Así contemplamos cómo  la propia Sala,  mediante Auto de 19 de febrero de 2014 (P. Ordinario 68/2014 examinado conjuntamente con el P. Ordinario 1174/2011 y 200/2012), analizó la cuestión de inadmisibilidad por  la  pérdida sobrevenida de la legitimación activa invocada por la Administración con idénticos argumentos de hecho y de derecho.

 Y en el Fundamento de Derecho Primero declaró que  “...según lo dispuesto en el art. 413 de la ley de Enjuiciamiento Civil  de aplicación supletoria a nuestra Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 de 13 de julio,  la resolución de las cuestiones litigiosas en la Sentencia ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal. Salvo que se hayan producido innovaciones en los mismos que privaran definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes..”

“..Por lo tanto, los efectos materiales de la litispendencia, supone, como regla general, la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al  inicio del proceso hasta su resolución, de manera que no son eficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como del Derecho aplicable para resolver las cuestiones litigiosas..”..“...En lo que aquí interesa, la  litispendencia supone que hayamos de tener en cuenta las condiciones de legitimación activa  existentes en el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo, sin que la circunstancia de la jubilación del demandante haya privado de interés legítimo a las pretensiones que ha deducido en el punto 3 del suplico de la demanda de que se le  reconozca el derecho “...a no ser discriminado ni postergado o degradado en el desempeño del cargo público de Letrado Consistorial en el Puesto de Jefe del Servicio según la progresión alcanzada en su carrera profesional” así como a ser restablecido en el Puesto y Funciones que se hallaba desempeñando con anterioridad a los acuerdos impugnados”, que son los acuerdos plenarios de 29 de noviembre de 2011 impugnados en éste proceso y por los que se aprobaron la Modificación número 2 de la Plantilla y Relaciones de Puestos de Trabajo y el Organigrama del Ayuntamiento...  por cuanto que en el caso de que resultase inejecutable una eventual Sentencia estimatoria de tales pretensiones por haberse jubilado... siempre podría determinarse la indemnización que proceda conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción..”.  

El Auto concluyó con el Acuerdo de la Sala declarando  que no ha lugar a declarar la inadmisibilidad del  recurso por pérdida sobrevenida de la legitimación activa del recurrente, imponiendo las costas a la Administración .   La Sentencia por el contrario (sobre la misma situación de hecho y el mismo actor) declaró  (FJ 6) “..que no se advierte cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado pudiera producir en esfera jurídica del actor  por lo que concluimos que también aquí concurre una pérdida sobrevenida de interés legítimo..”

Y no es que no pueda una Sentencia corregir en sentido contrario sus propios  Autos,  sino que, lo que no resulta razonable ni racional –dicho sea con todo respeto-  es que la misma Sala y Sección respecto del mismo hecho material  (analizado conjuntamente) mantenga   “.. que en el caso de que resultase inejecutable una eventual Sentencia estimatoria de tales pretensiones por haberse jubilado... siempre podría determinarse la indemnización que proceda conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción..”., para mas adelante  declarar en Sentencia  “....que no se advierte cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado pudiera producir en esfera jurídica del actor..”

Ambas conclusiones  son evidentemente contradictorias e inconciliables .   Desde luego, teniendo en cuenta los razonamientos utilizados por la Sala en el Auto de 19 de febrero de 2014 (no desvirtuados ni corregidos) resulta evidente que el sucesivo pronunciamiento contenido en la Sentencia que se critica (en éste punto concreto), es sencillamente un razonamiento  abstruso.

Es desde luego más cómodo, o si se prefiere ocasiona menos fatiga intelectual despachar la cuestión declarando la pérdida  sobrevenida de legitimación utilizando la afirmación calcada y estandarizada de  no “advertir”  cuales serían los efectos  positivos que traería para el justiciable la anulación de la Disposición o acto impugnado.

La incoherencia y la irracionalidad  se adentran  en el absurdo.  En efecto, el mismo Tribunal que declara que han de tenerse en cuenta las condiciones de legitimación activa que tenía el recurrente en el momento de interponer el recurso, sin que la circunstancia de su jubilación hayan privado de interés legítimo a las pretensiones  deducidas en el punto 3º de su demanda (pretensión idéntica en los tres demandas analizadas conjuntamente) con la eventual indemnización prevista en el art. 105 de la Ley de la Jurisdicción,   declara más tarde la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación activa,  porque  no advierte  cual pudiera ser el efecto positivo o negativo que se podría producir en la esfera jurídica del actor.    ¿Alguien lo puede entender?.

En realidad el justiciable se ha visto doblemente ofendido, e incluso podríamos decir estafado por la propia dinámica de los acontecimientos. En primer lugar ha sido víctima de la desviación impune de los poderes públicos. En segundo lugar se ha sentido estafado en el ámbito judicial a través de un proceso que ha devenido en inútil por culpa de la tardanza del propio Tribunal que, por la saturación de trabajo, o por lo que fuere, ha dictado una Resolución no solo tardía, sino irracional por su incoherencia,   y que , para mayor escarnio,  deniega la tutela judicial efectiva que pomposamente se proclama en el art. 24 de la Constitución. La inoperancia de los  Tribunales, y el arbitrio judicial (que nadie discute), no pueden  dar lugar o en su caso amparar   la arbitrariedad, la  injusticia o  en última instancia la  posible prevaricación de la Administración.

El derecho a la tutela judicial  efectiva (art. 24.1 CE) exige que las  pretensiones que los ciudadanos ejercitan ante los Tribunales de Justicia,  no reciban respuestas absurdas o manifiestamente irrazonables.   Así nos lo ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional y necesitamos que así sea.

Ciertamente la Justicia atraviesa una profunda crisis.  Y dentro de ese marasmo insufrible que aqueja a la actividad judicial, en  buena medida las Sentencias Judiciales –como la criticada- abren un espacio de impunidad a la corrupción representada por la desviación de poder, que es, bien se sabe, cuestión de extraordinaria actualidad.

Significa sencillamente que los poderes públicos podrán defenestrar arbitrariamente a sus funcionarios durante  los cuatro o cinco años últimos de su carrera profesional,  en la inteligencia de que, cuando se dicte Sentencia (cuatro o cinco años más tarde), el funcionario removido  caprichosamente de sus funciones, ya sea por haber tenido la osadía de ser imparcial, o por las  habituales prácticas clientelares,  ya se habrá jubilado.  Entonces, aplicando la peculiar doctrina de la perdida sobrevenida de la legitimación del funcionario recurrente, se procederá  a declarar terminado el proceso.

Más allá del subjetivismo que encierra ésta protesta jurídica,  –que no se oculta- lo importante, en mi opinión,  es  considerar si los argumentos empleados son lo suficientemente  convincentes para justificar  la crítica que se hace desde el respeto  y con respeto a la Justicia.

Concluyo éstas reflexiones y para “compensar”  mi insatisfacción, releo –una vez más-  el libro  “Los Ojos del Hermano Eterno” (Stefan Zweig)) y me detengo en aquella parte en la que el Juez Virata,  después  de  escuchar las palabras del hombre a quien había condenado, tomó la decisión de ponerse en su lugar para saber que es lo que se siente realmente al sufrir su propia condena, para de esa manera orientarse y “aprender a ser justo”, o avanzar en la comprensión de la Justicia,  Naturalmente es un cuento. Pero me gusta y recomiendo su lectura, principalmente a los componentes de la Sala y Sección autores de la Sentencia que es objeto de éste reproche crítico.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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