La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de la
Generalitat de Catalunya contra el Real Decreto 536/2013, de 12 de julio,
por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales
destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la
asignación tributaria del 0,7 % del IRPF destinado a fines sociales en el
ámbito de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. El
Supremo concluye que el Real Decreto no supone una extralimitación del
Estado en sus competencias.
La sentencia explica que dicho Real Decreto se dictó en ejecución del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza
tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y
la innovación. En este texto legal se prevén los ejes para la determinación
de los programas a desarrollar mediante el otorgamiento de subvenciones
estatales; ejes que comprenden las siguientes actividades: atención a
personas con necesidades educativas o de inserción laboral, fomento de la
seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia. Así, el Real Decreto
536/2013 regula las bases a que deberá ajustarse la convocatoria y el
otorgamiento de esas subvenciones.
Asimismo, el Supremo recuerda que, en sentencia de 21 de mayo de 2015,
estimó un recurso de la Generalitat en relación a otro Real Decreto, el
535/2014, por el que se establecían las bases reguladoras para la concesión
de subvenciones a entidades del Tercer Sector de ámbito estatal
colaboradoras de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad,
un Real Decreto que fue anulado por invasión de competencias autonómicas, y
que también desarrollaba el Real Decreto-Ley 7/2013.
El Supremo establece que el Real Decreto 536/2014, impugnado ahora, no
invade competencias de la Generalitat, ya que “las subvenciones cuyas bases
reguladoras se establecen en esta última disposición general no tienen por
finalidad financiar gastos de funcionamiento, sino actividades
prestacionales sustantivas, tales como la atención a personas con
necesidades educativas o de inserción laboral, el fomento de la seguridad
ciudadana y la prevención de la delincuencia”.
“Dista de ser evidente que esas actividades –que, como se dejó indicado más
arriba, vienen ya previstas por el Real Decreto-ley 7/2013- sean subsumibles
en la asistencia social, mencionada en el art. 148.1.20 de la Constitución
entre las competencias que en todo caso pueden corresponder a las
Comunidades Autónomas”, añade.
La Sala insiste en que, para aspirar a las subvenciones contempladas en el
Real Decreto 536/2013, no basta que se trate de programas relativos a
necesidades educativas, integración laboral, seguridad ciudadana o
prevención de la delincuencia, sino que es preciso además que concurra
alguna de las circunstancias que justifican la competencia ejecutiva de la
Administración General del Estado: “que la materia contemplada en el
programa sea en sí misma de competencia ejecutiva del Estado; que haya un
elemento de supraterritorialidad, en el sentido de que la finalidad
perseguida no pueda alcanzarse adecuadamente en el estricto ámbito
autonómico; o que la ejecución estatal sea imprescindible para la
efectividad de la legislación básica de Estado”.
“Es evidente que en presencia de alguna de estas circunstancias no cabe
dudar de la competencia ejecutiva del Estado en materia de convocatoria y
otorgamiento de subvenciones: así, dado que el Real Decreto 536/2013 sólo es
aplicable si se da alguna de dichas circunstancias, hay que concluir que no
asiste la razón a la recurrente cuando le reprocha extralimitación
competencial”, concluye la sentencia.