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02 de DICIEMBRE de 2015

Los peritos y la esperada nueva ley de jurisdicción voluntaria

LAWYERPRESS

Por Elena Carrasco Bernal, Abogado, DAC Beachcroft

 

Elena Carrasco Bernal, Abogado, DAC BeachcroftEl pasado 3 de julio se publicó la esperada – desde hace años incluso – Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), que entró en vigor el 23 de julio, excepto en unas pocas disposiciones (en resumen las relativas a la adopción, subastas voluntarias y tramitación y celebración del matrimonio civil).

Esta nueva Ley, entre las novedades, no se ha olvidado del sector asegurador y ha reservado  su Capítulo VIII, este sí ya en vigor, dedicado al nombramiento de perito en los contratos de seguro, modificando así el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

La LJV dedica tres artículos, del 136 al 138, indicando en el primero de ellos que se aplicará este procedimiento cuando no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

El segundo de los tres artículos fija las cuestiones procesales mínimas, esto es, el fuero, la legitimación y postulación.

Este segundo artículo, además de novedoso, incorpora claros cambios en beneficio del asegurado, en teoría la parte más débil,  puesto que el Juzgado competente para conocer de este tipo de peticiones será el Juzgado de lo Mercantil del lugar del domicilio del asegurado, en lugar de la anterior redacción, cuya petición debía ser presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites del artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por insaculación de peritos.

Esta solicitud al Juez de lo Mercantil podrá presentarla cualquiera de las partes, ya sea asegurado, asegurador o incluso de forma conjunta.

En cuando a la postulación y representación procesal, la nueva regulación también supone una diferencia con respecto al anterior procedimiento. En la nueva  se establece que no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Huelga decir que, si bien no es  imperativo, cuanto menos es más que recomendable, puesto que la práctica nos demuestra que, siendo habitualmente las partes - tanto asegurado como asegurador- legas en Derecho, necesitan asistencia letrada que defienda sus intereses, y que asesore en todo momento y durante todo el proceso, judicial  y extrajudicialmente.

Finalmente, el último artículo de este Capítulo VIII, el 138, se centra en la tramitación en sí del procedimiento: se inicia mediante escrito en el que se haga constar en qué se encuentran disconformes los dos peritajes de valoración de daños, y se deberá acompañar a la petición la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

Tras su admisión a trámite, se convocará a las partes a una comparecencia ante el Secretario Judicial, en la que primero se instará a acuerdo y a falta de éste, se designará perito de la lista del Juzgado conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (recordemos, la primera designación de la lista se realiza por sorteo y las sucesivas por orden correlativo).

Tras el nombramiento y aceptación del cargo (que puede aceptar o no si concurre justa causa), el perito deberá emitir el dictamen en el plazo de treinta días, algo que con la redacción anterior,las partes facultativamente podían señalar plazo y sólo en su defecto, el de treinta días.

La conclusión que se extrae de esta modificación de la Ley del Contrato de Seguro es que el legislador ha pretendido simplificar el procedimiento de nombramiento de peritos en caso de discrepancia, así como dar mayores facilidades y protección al asegurado.

Sin embargo, al otorgar la competencia para conocer de estos incidentes a los Juzgados de lo Mercantil, podemos vaticinar sin apenas margen de error, que lo más probable que ocurra es:

-          Que la designación de las solicitudes se eternicen, causando perjuicios a las partes (a las aseguradoras si no consignan la indemnización mínima a abonar y a los asegurados si no son resarcidos por los daños y perjuicios efectivamente sufridos) porque es notorio que los Juzgados de lo Mercantil están colapsados por falta de medios y exceso de asuntos.

-          Que las partes, sabiendo que este proceso, si bien simple y sin complejidad alguna, pueda demorarse (no ad infinitum pero casi), lleguen a acuerdos sin tener que acudir precisamente a este Capítulo de la LJV.

Quizás la voluntad precisamente del legislador es "forzar" a las partes a ponerse de acuerdo, otorgando la competencia a los Juzgados más saturados y con una fuerte carga de trabajo, con los efectos disuasorios que ello conlleva.

Obligados a entenderse…?

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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