El pasado 3 de julio se publicó la esperada – desde hace años incluso – Ley
15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), que entró en vigor el 23 de
julio, excepto en unas pocas disposiciones (en resumen las relativas a la
adopción, subastas voluntarias y tramitación y celebración del matrimonio
civil).
Esta nueva Ley, entre las novedades, no se ha olvidado del sector asegurador y
ha reservado su Capítulo VIII, este sí ya en vigor, dedicado al nombramiento
de perito en los contratos de seguro, modificando así el párrafo sexto del
artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.
La LJV dedica tres artículos, del 136 al 138, indicando en el primero de ellos
que se aplicará este procedimiento cuando no haya acuerdo entre los
peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños
producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
El segundo de los tres artículos fija las cuestiones procesales mínimas,
esto es, el fuero, la legitimación y postulación.
Este segundo artículo, además de novedoso, incorpora claros cambios en beneficio
del asegurado, en teoría la parte más débil, puesto que el Juzgado competente
para conocer de este tipo de peticiones será el Juzgado de lo Mercantil
del lugar del domicilio del asegurado, en lugar de la anterior redacción, cuya
petición debía ser presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en
que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los
trámites del artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por
insaculación de peritos.
Esta solicitud al Juez de lo Mercantil podrá presentarla cualquiera de las
partes, ya sea asegurado, asegurador o incluso de forma conjunta.
En cuando a la postulación y representación procesal, la nueva
regulación también supone una diferencia con respecto al anterior procedimiento.
En la nueva se establece que no será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.
Huelga decir que, si bien no es imperativo, cuanto menos es más que
recomendable, puesto que la práctica nos demuestra que, siendo habitualmente las
partes - tanto asegurado como asegurador- legas en Derecho, necesitan asistencia
letrada que defienda sus intereses, y que asesore en todo momento y durante todo
el proceso, judicial y extrajudicialmente.
Finalmente, el último artículo de este Capítulo VIII, el 138, se centra en la
tramitación en sí del procedimiento: se inicia mediante escrito en el que se
haga constar en qué se encuentran disconformes los dos peritajes de
valoración de daños, y se deberá acompañar a la petición la póliza de seguro y
los dictámenes de los peritos.
Tras su admisión a trámite, se convocará a las partes a una comparecencia
ante el Secretario Judicial, en la que primero se instará a acuerdo y a
falta de éste, se designará perito de la lista del Juzgado conforme establece la
Ley de Enjuiciamiento Civil (recordemos, la primera designación de la lista se
realiza por sorteo y las sucesivas por orden correlativo).
Tras el nombramiento y aceptación del cargo (que puede aceptar o no si concurre
justa causa), el perito deberá emitir el dictamen en el plazo de treinta
días, algo que con la redacción anterior,las partes facultativamente podían
señalar plazo y sólo en su defecto, el de treinta días.
La conclusión que se extrae de esta modificación de la Ley del Contrato de
Seguro es que el legislador ha pretendido simplificar el procedimiento de
nombramiento de peritos en caso de discrepancia, así como dar mayores
facilidades y protección al asegurado.
Sin embargo, al otorgar la competencia para conocer de estos incidentes a los
Juzgados de lo Mercantil, podemos vaticinar sin apenas margen de error, que lo
más probable que ocurra es:
-
Que la designación de las solicitudes se eternicen, causando perjuicios a
las partes (a las aseguradoras si no consignan la indemnización mínima a abonar
y a los asegurados si no son resarcidos por los daños y perjuicios efectivamente
sufridos) porque es notorio que los Juzgados de lo Mercantil están colapsados
por falta de medios y exceso de asuntos.
-
Que las partes, sabiendo que este proceso, si bien simple y sin complejidad
alguna, pueda demorarse (no ad infinitum pero casi), lleguen a
acuerdos sin tener que acudir precisamente a este Capítulo de la LJV.
Quizás la voluntad precisamente del legislador es "forzar" a las partes a
ponerse de acuerdo, otorgando la competencia a los Juzgados más saturados y
con una fuerte carga de trabajo, con los efectos disuasorios que ello conlleva.
Obligados a entenderse…? |