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04 de NOVIEMBRE de 2015

El papel general de la Junta de General de Sociedades en nuevo Código Mercantil

LAWYERPRESS

Por Miguel Angel Herrera, Abogado Novit legal

 

Miguel Angel Herrera, Abogado Novit legalLa propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo I las disposiciones comunes a las mismas.

En el presente artículo haremos referencia a las previsiones que se contienen en la Sección 4ª dicho Capítulo relativas a la Junta General.

Corresponde a los socios, reunidos en Junta, decidir por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos que sean competencia de este órgano, quedando sometidos todos los socios a los acuerdos adoptados, incluso si han votado en contra o no han asistido a la Junta.

Se indica en el artículo 231-46 del Código un listado de los asuntos que son competencia de la Junta, entre los cuales se encuentra el nombramiento y cese de los administradores, el aumento o reducción del capital social o la modificación de los estatutos sociales, listado que no es cerrado puesto que se indica en dicho artículo que la competencia de la Junta alcanzará a cualesquiera otros asuntos que se determinen en el Código.

Se hace referencia a la Junta General Anual, que deberá reunirse previa convocatoria al efecto dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio social para resolver sobre la gestión social, cuentas del ejercicio anterior y aplicación del resultado, pudiendo decidir sobre otros asuntos de su competencia que figuren en el orden del día.

La convocatoria de la Junta deberá ser hecha por los administradores o en su caso los liquidadores siempre que lo consideren necesario o conveniente para el interés social. Deberá ser convocada dentro de plazo legal y para aquellas Juntas cuya celebración periódica se haya previsto en los estatutos, dentro del plazo indicado en los mismos, pudiendo hacer la convocatoria el Registrador Mercantil a solicitud de cualquier socio si no la efectúan los administradores dentro del plazo legal o estatutario.

La minoría podrá solicitar la convocatoria de Junta General mediante requerimiento notarial indicando los asuntos competencia de la Junta que deban incluirse en el orden del día, debiendo en este caso realizar los administradores la convocatoria, que, en caso de no atender el requerimiento, se realizará por el Registrador Mercantil.

En los casos en los que proceda la convocatoria por el Registrador Mercantil, éste previa audiencia de los administradores, resolverá en el plazo de un mes, y si la acordare redactará el anuncio de la convocatoria designando libremente al presidente y secretario de la Junta. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno, siendo a cuenta de la sociedad los gastos de la convocatoria.

Se prevé una convocatoria en casos especiales para el caso de cese por cualquier causa del administrador o administradores sin que existan suplentes, supuesto en el que cualquier socio podrá solicitar del Registrador Mercantil la convocatoria de Junta para el nombramiento de administrador.

Cabe hacer un complemento de convocatoria por la minoría solicitando la comunicación o publicación de dicho complemento incluyendo uno o más puntos en el orden del día. Este derecho deberá ejercitarse mediante notificación fehaciente en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria y la publicación o comunicación del complemento deberá hacerse como mínimo cinco días antes de la celebración de la junta.

En cuanto a la forma en que debe hacerse la convocatoria, los estatutos podrán establecer que se realice mediante comunicación individual a cada socio por escrito o en forma electrónica al domicilio o dirección electrónica que hubiera facilitado, siempre que se pueda acreditar su recepción por el destinatario, o mediante anuncio público bien en la página Web de la sociedad o si ésta no existe en un diario de gran circulación de la provincia en la que tenga su domicilio la sociedad.

A falta de previsión en los estatutos la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro mercantil, aunque si se trata de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse necesariamente mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro mercantil.

Respecto al contenido de la convocatoria, en todo caso expresará la denominación y domicilio de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que deberán figurar los asuntos a tratar, así como el nombre y el cargo de la persona o personas que la suscriben.

El lugar de celebración de la junta, salvo previsión en contrario de los estatutos, será en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio y si en la convocatoria no se indica el lugar de celebración, se entenderá que será en el domicilio social.

Entre la convocatoria y la celebración de la junta deberá mediar un plazo de al menos treinta días que se computarán a partir del siguiente a la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último socio o se hubiere publicado la convocatoria. No se computarán en el plazo ni el día de la publicación o remisión de la convocatoria ni el día de la celebración de la junta general.

Se prevé en el proyecto de nuevo Código la celebración de Junta Universal sin necesidad de previa convocatoria siempre que estén presentes o representados todos los socios y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma, pudiendo reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

Contiene el proyecto una serie de previsiones sobre la asistencia, representación y voto en la junta, indicando en primer lugar que los administradores tienen el deber de asistir a la junta.

Además los estatutos podrán ordenar o autorizar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales, pudiendo el presidente de la junta general autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente, aunque la junta podrá revocar dicha autorización.

En cuanto al derecho de representación se indica que los socios con derecho de asistencia tendrán derecho a estar representados en la junta, representación que se extiende a todos los asuntos incluidos en el orden del día y a aquellos otros que puedan ser tratados en ella por así permitirlo la ley.

Si la representación no consta en escritura pública deberá otorgarse por escrito para cada junta, siendo siempre revocable. El representante no podrá hacerse sustituir por un tercero sin autorización expresa del representado.

El representante actuará en interés del representado, votando conforme a sus instrucciones, proporcionándole la información necesaria y observando la debida lealtad en caso de conflicto de interés. A falta de instrucciones, el representante actuará de la forma que considere más adecuada a los intereses del representado.

En relación con los supuestos en los que pueda haber un conflicto de intereses, se indica que el socio no podrá ejercer, por sí o por representante, el derecho de voto que le corresponda en aquellos asuntos en los que tenga, por cuenta propia o de un tercero, un interés en conflicto con el de la sociedad.

Igualmente en cuanto a los representantes, no podrán ejercitar el derecho de voto correspondiente a las participaciones o acciones representadas, ni designar a un tercero como sustituto, en aquellos asuntos que se sometan a decisión de la junta en los que se encuentre en conflicto de intereses, salvo que hubiese recibido del representado instrucciones precisas de voto para cada uno de esos asuntos.

En todo caso, se entenderá que el representante se encuentra en conflicto de intereses respecto de las siguientes decisiones:

a) Su nombramiento, reelección o ratificación como administrador.

b) Su destitución, separación o cese como administrador.

c) El ejercicio contra él de la acción social de responsabilidad

d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el representante de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.

e) La aprobación de la gestión social que afecte al representante

El socio que fuere administrador en ningún caso podrá votar por sí o por representante en los asuntos que se refieran a la exigencia de responsabilidad, a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obra o servicios.

Se incluyen en el proyecto normas sobre la constitución, celebración y adopción de acuerdos por la junta, indicando en cuanto a la mesa de la junta que se integrará de acuerdo con lo que establezcan los estatutos sociales. A falta de disposición estatutaria la mesa estará integrada por un presidente y un secretario designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes. Corresponderá al presidente ordenar los debates sobre las cuestiones sometidas a la junta general y adoptar las medidas oportunas para su mejor desarrollo.

La votación de cada una los asuntos que figuren en el orden del día o en su suplemento se efectuará de forma separada. Para cada acuerdo sometido a votación de la junta general deberá determinarse, como mínimo, el número de participaciones o acciones respecto de las que se hayan emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones.

Antes de la constitución de la junta general, se formará la lista de asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones sociales o de acciones propias o ajenas con que concurran, su clase o naturaleza, así como el número de votos que pueda ejercitar cada concurrente. Dicha lista deberá incluirse al acta de la junta o adjuntarse como anejo firmado por el secretario con el visto bueno del presidente.

Cabe la posibilidad de prorrogar las sesiones de las juntas generales, durante uno o más días consecutivos. Podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta. Cualquiera que sea el número de sesiones, la junta se considerará única, levantándose una sola acta.

En cuanto al derecho de información que tienen los socios, hasta el quinto día anterior al previsto para la celebración de la junta general, podrán solicitar por escrito de los administradores los informes o aclaraciones acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día que estimen precisos o formular las preguntas que crean pertinentes, estando obligados los administradores a facilitar dicha información por escrito antes de la junta.

También podrán solicitar información verbalmente en la propia junta general. En caso de no ser posible por las circunstancias concurrentes satisfacer el derecho del socio en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

El derecho de información de los socios se extiende a las relaciones jurídicas existentes entre la sociedad y las sociedades vinculadas.

No obstante se recogen en el proyecto límites a dicho derecho de información de los socios y los administradores no estarán obligados a proporcionar dicha información cuando sea innecesaria para la tutela de los intereses del socio, existan razones fundadas para considerar que la información solicitada podría utilizarse para fines extrasociales o la publicidad de la misma perjudique a la sociedad o a sociedades vinculadas.

Igualmente los administradores no estarán obligados a responder a preguntas concretas de los socios cuando la información solicitada esté clara y directamente disponible para todos los socios en la página web de la sociedad bajo el formato pregunta-respuesta con una antelación de cinco días a la celebración de la junta.

Para finalizar, se incluye en el proyecto una subsección dedicada a la adopción de acuerdos sociales por escrito o por medios electrónicos, disponiendo que cuando así lo prevean los estatutos podrán ser sometidos a votación por escrito o por medios electrónicos los asuntos que, siendo competencia de la junta, sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

Los escritos sometiendo las cuestiones a votación deberán remitirse a los socios por el órgano de administración junto con la necesaria información sobre los temas a tratar por el procedimiento establecido en los estatutos sociales, de forma que se asegure su recepción por los socios.

El voto por escrito deberá remitirse dentro del plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto.

Por último se contiene la previsión de que las comunicaciones y declaraciones de voluntad previstas en los artículos anteriores se puedan realizar o emitirse por medios electrónicos en los términos que establezcan la ley y los estatutos.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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