La
aproximación al Jurado, al menos en España, nunca ha sido pacífica, sino más
bien polémica. Esta Institución del Tribunal del Jurado despierta grandes
simpatías y antipatías profundamente irreconciliables. La implantación ha estado
presente en la Inglaterra del Medievo, en la Francia revolucionaria y en la
España liberal del siglo XIX.
El
primer intento de instauración del Jurado arranca de las conocidas como Cortes
de Cádiz. Si bien la Constitución de 1.812, La Pepa, no lo establece,
solo lo anuncia. La primera Ley española del Jurado data de 1.872, y fue
promulgada a partir de la revolución de 1.869. Posteriormente, en abril de
1.931, -días antes de caer la monarquía-, el Rey Alfonso XIII, mediante Real
Decreto de 11 de abril, restableció el juicio por Jurados, que había sido
suspendido por el Directorio Militar que presidía el General Primo de Rivera.
Proclamada la II República, se instauró de nuevo el Jurado, y actualmente es un
mandato imperativo establecido en el artículo 125 de la C.E.
El
Jurado no es solo un Instituto procesal; es la participación del Pueblo en la
Administración de Justicia, o dicho con más propiedad, en la aplicación de la
Justicia, siendo un claro exponente de la representación popular en el
procedimiento, al estar formado por un determinado número de ciudadanos que, al
enjuiciar los hechos sometidos a su conocimiento, pronuncian su veredicto sobre
la inocencia o culpabilidad de quien está sometido a su enjuiciamiento. La
facultad del pueblo para conocer acerca del hecho y juzgar acerca del mismo se
fundamenta en que el Poder, en general, -y por tanto el Judicial-, radican en el
pueblo mismo.
Los
miembros de un Jurado, en el ejercicio de su función son miembros de un poder
público, como representantes del pueblo, y como tales son acreedores de la
dignidad y el tratamiento que a tal función corresponde. El Jurado es una
reunión formal de un número de ciudadanos, establecido legalmente en el número
de nueve, mas dos suplentes, que, sin ser jueces profesionales, son designados
conforme a Derecho para ejercer transitoriamente en los casos previstos en la
Ley, a la administración de Justicia. Son, por tanto, jueces temporales que
actúan colegiadamente, de forma autónoma. Sus decisiones se denominan
veredictos.
No es el
Jurado la única excepción al principio general de reservara la administración de
justicia como cualificados custodios a los jueces profesionales, pues existen en
España otros Tribunales consuetudinarios y tradicionales: El Tribunal de las
Aguas de Valencia, el Consulado de la Lonja de Valencia, los de las Vegas de
Murcia y Lorca, etc. |