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05 de OCTUBRE de 2015

Novedades de la reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario

LAWYERPRESS

Por Víctor Vilaboa Souto, Abogado Derecho Inmobiliario en Roca Junyent

 

Víctor Vilaboa Souto, Abogado Derecho Inmobiliario en Roca JunyentLa recientemente aprobada Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro (cuya entrada en vigor, salvo determinados preceptos, tendrá lugar el próximo 1 de noviembre de 2015), supone, en primer lugar, un nuevo impulso al viejo objetivo de coordinar los dos principales instrumentos de información pública sobre bienes inmobiliarios en España: el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario. En segundo lugar, lleva a cabo la modernización y agilización de diversos procedimientos en el ámbito del Derecho Hipotecario.

En relación con el primer objetivo de la reforma legislativa, hemos de recordar que aunque Registro de la Propiedad y Catastro Inmobiliario tienen unas funciones y competencias muy diferenciadas, la concordancia de los datos suministrados por estas instituciones resulta muy deseable para la seguridad jurídica en lo que respecta al derecho de propiedad en nuestro país. No en vano, el Catastro tiene una función de gran relevancia es casos tales como invasiones de terrenos de dominio público, o en los procesos de gestión urbanística de suelo, como la reparcelación o la concentración parcelaria.

Para ello, la presente reforma fomenta la bidireccionalidad de la información registral y catastral, instaurando la cartografía catastral como base de representación gráfica del Registro de la Propiedad. Así, la certificación catastral queda incorporada al folio registral, y el Registrador hará constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, estableciendo la presunción iuris tantum de su veracidad. En caso de que no se haya podido hacer constar dicha coordinación, el Registrador comunicará telemáticamente al Catastro un informe con las causas que impidieron la correcta coordinación, para que se dé lugar al procedimiento administrativo correspondiente en el Catastro. Solo en determinadas excepciones se podrá utilizar un medio alternativo al Catastro como representación gráfica.

Como segundo gran objetivo del legislador, se han reformado los procedimientos para la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral recogidos en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria, regulándolos de modo más ordenado y minucioso.

En este sentido, resulta especialmente relevante y una muy buena noticia la desjudicialización de los procedimientos del expediente de dominio para la inmatriculación de fincas, para la reanudación del tracto sucesivo y para la rectificación de la descripción, superficie y linderos, en la misma tendencia ya marcada por el legislador en la recientemente aprobada Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Asimismo, también se desjudicializa el expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Además, se establece la innecesariedad de este procedimiento para la cancelación de cargas centenarias en desuso, tales como los censos, especialmente habituales en los cascos históricos de las ciudades y en el agro. El engorroso procedimiento judicial provocaba que los titulares de los bienes gravados a menudo rehusaran promover la cancelación de este tipo de cargas. Así, para la cancelación de censos de cuyo último asiento haya transcurrido sesenta años, bastará con la instancia de persona con interés legítimo.

También es reseñable la eliminación de la posibilidad por parte de la Iglesia Católica de la inmatriculación de fincas mediante certificado de dominio de la diócesis correspondiente. Se trataba de una disposición cuyo origen se remontaba a la reposición de bienes de la Iglesia Católica desposeídos mediante las normas desamortizadoras, por lo que en la actualidad se trata de un precepto anacrónico. Conviene señalar que la utilización de este procedimiento por la Iglesia Católica no es posible desde el pasado 26 de junio de 2015, tras su publicación en el BOE.

Por último, en lo que respecta a la reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario, además de la simplificación de determinados procedimientos para la alteración de los datos catastrales, destaca la incorporación a la Ley del criterio marcado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, en virtud del cual la valoración catastral de un suelo como urbano requiere no solo su inclusión en un ámbito de suelo urbanizable, sino que también es necesario que se haya aprobado definitivamente su ordenación pormenorizada.

No obstante, la Ley no se limita a asimilar esta categoría de suelos con el suelo rústico (como cabría hacer conforme a la vigente Ley de Suelo), sino que se prevé una valoración específica conforme a determinados módulos en función de su localización, que deberán aprobarse por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Además, este cambio de naturaleza de los suelos en esta situación específica no es de aplicación inmediata, sino que será de aplicación a partir del 1 de enero del año en que se apruebe el primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. Hasta ese momento, y hasta que el Ministerio apruebe los mencionados módulos de valoración específica, los recibos de IBI sobre este tipo de inmuebles seguirán girándose como suelo urbano, aunque el sujeto pasivo siempre podrá acudir a la vía judicial en base a la señalada jurisprudencia.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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