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05 de OCTUBRE de 2015

El Supremo anula la contratación de un 'swap' hipotecario del Santander por no informar de la multa de cancelación

LAWYERPRESS

Acción de nulidad por error vicio en la contratación de Swap. Si el cliente pudo representarse el carácter aleatorio del contrato y la entidad de los riesgos asumidos, la eventual representación equivocada del resultado de la evolución futura de los tipos de interés no tiene la consideración de error

El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que, estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante (Original Packages, S.L.) hace lo propio con el recurso de apelación en su día interpuesto por el banco demandado (Banco Santander, S.A.) –la sentencia recurrida lo estimó en su totalidad y desestimó la demanda- con el resultado de dar en parte la razón a la actora y declarar la nulidad del uno de los cuatro contratos Swap concertados entre ambos litigantes, obligando a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones obtenidas por las liquidaciones practicadas a resultas del mismo y a la restitución de la pena cobrada por la cancelación anticipada. 

La entidad demandante obtuvo un préstamo hipotecario de la referida entidad financiera quien, por iniciativa de sus empleadas, ofreció un Swap que evitase el riego derivado de futuras subidas de interés. Después de tres contratos sucesivamente cancelados de forma anticipada, el 31 de enero de 2007 se suscribió el cuarto (al que se contrae el litigio) para cuya cancelación anticipada la demandante quedaba obligada a abonar una penalización. 

La demandante formuló demanda pidiendo la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y del cuarto contrato de Swap, así como de los tres precedentes, por error vicio, solicitando además que se dejaran sin efecto las liquidaciones practicadas y que se pudieran practicar en virtud de los mismos, la nulidad de cualquier liquidación que por cancelación anticipada se hubiera obligado la demandante y la recíproca restitución de las cantidades percibidas o que se percibieran en el futuro por la ejecución de dichos contratos y sus liquidaciones, más intereses legales devengados desde que se verificaron los pagos. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda al considerarse acreditado que el banco no informó de forma clara, completa y en términos comprensibles de las características del contrato y del significado y alcance de sus cláusulas pero la Audiencia estimó el recurso del Banco Santander y desestimó la demanda en su totalidad. 

La sentencia de la Sala Primera, de la que ha sido ponente  Ignacio Sancho Gargallo, considera aplicable ratio tempore el régimen legal anterior a la trasposición de la Directiva MiFID. Tras reiterar su jurisprudencia sobre el error vicio, en particular, en la contratación de este tipo de productos (Swap), concluye que en este caso no cabe apreciar error basado en el desconocimiento que en ese momento tenía la entidad demandante sobre la evolución que iban a tener los tipos de interés, pues «mientras la demandante, al tiempo de concertar los Swaps, se hubiera podido representar correctamente el reseñado carácter aleatorio del contrato y la entidad de los riesgos asumidos, como así fue, la eventual representación equivocada de cuál sería el resultado como consecuencia de la evolución

futura de los tipos de interés no tiene la consideración de error». En cambio, sí da la razón a la parte demandante en cuanto a la existencia de error en relación con el coste de cancelación,  razonando al respecto que el defecto de información sobre el cálculo del coste de cancelación del Swap no determina por sí la existencia de error vicio en su contratación, sino que dependerá de que las circunstancias concurrentes pongan en evidencia el carácter esencial del defecto de representación sobre el coste de cancelación, en atención sobre todo a la cuantía del coste y su razonable imprevisibilidad para el cliente; esto fue lo que aconteció en la contratación del cuarto contrato, ya que el coste era muy elevado y era comprensible que el cliente (para quien el conocimiento del mismo era relevante a la hora de contratar) se viera sorprendido, pues difícilmente podía haberse representado de antemano una penalización tan onerosa.  

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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