El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección al honor, a la intimidad
personal y a la propia imagen, establece una presunción "iuris et de iure" de
existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión
ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos
personales en los registros de solvencia patrimonial –también denominados de
“morosos”– sin cumplir las exigencias que dispone la Ley Orgánica de Protección
de Datos de Carácter Personal.
Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto
los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables,
como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, al
igual que los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de
solvencia personal y profesional causados por la inclusión indebida de dichos
datos en el registro.
Asimismo, la indemnización ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel
que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona,
sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a
la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que
integran el núcleo de ésta, como es la dignidad.
Ahora bien, a efectos de que la persona afectada inste la acción judicial para
exigir la protección de su derecho al honor y la indemnización de los referidos
daños no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 9.5 de la citada Ley
Orgánica 1/1982:
“Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.”
Y a este respecto, la jurisprudencia ha declarado, como recuerdan las recientes
Sentencias números 452 y 453/2015, de 16 de julio, de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, que el aludido plazo de cuatro años es de caducidad, según
expresa claramente el propio precepto normativo transcrito.
Por tanto, dicho plazo de caducidad no se interrumpe por la incoación de
actuaciones penales por los mismos hechos.
Igualmente, dicha Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido, como
reiteran las Sentencias de esa misma Sala ya citadas, que ese plazo de caducidad
de la acción, cuando se trata de la protección del derecho al honor por la
inclusión indebida en un registro de “morosos”, se inicia desde que el afectado
supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en tal registro.
Y lo anterior se debe a que los mencionados daños producidos por la referida
inclusión indebida tienen naturaleza de daños continuados. En efecto, la causa
que origina la intromisión en el derecho al honor es la imputación de ser
moroso.
De ahí que la eficacia potencialmente lesiva del honor persista durante todo el
tiempo que transcurre hasta que se produce la baja de la persona afectada en el
citado registro. Y ello, con independencia de que el mencionado registro haya
sido o no consultado por terceros, ya que basta la posibilidad de conocimiento
por un público, sea o no restringido, y que la falsa morosidad haya salido de la
esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a
ser de proyección pública.
La apreciación de la existencia, o no, de intromisión en el derecho al honor ha
de realizarse, pues, teniendo presente las circunstancias concurrentes cuando
los mencionados datos personales fueron incluidos en el registro de “morosos” y
si existía, en ese momento, una apariencia de veracidad de esos datos que
pudiera haber hecho confiar a la parte demandada en la existencia real de la
deuda, lo que excluiría la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que
la parte demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus
datos.
En este sentido, las dos reseñadas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 16 de julio de 2015, con expresa cita de la Sentencia número
410/2014, de 14 de julio, de la misma Sala, declaran: «nada impedía al
demandante practicar, en el seno del procedimiento civil, las diligencias de
prueba que considerase oportunas para la averiguación de tales circunstancias o,
en su caso, plantear una suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal».
Luego si el afectado hubiese iniciado previamente un proceso penal, debe
concluirse que no necesita esperar a la finalización de dicho proceso para
presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, ya que si deja
transcurrir, como consecuencia de la aludida espera, más de cuatro años desde
que la intromisión en su derecho al honor cesó, habrá caducado la acción para
exigir la protección de su derecho al honor y la indemnización de los daños
causados ante ese orden jurisdiccional civil.
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