En
lo que respecta al acceso al Turno de
Oficio en España apuntaremos tres notas: Cambios posibles
(actualmente en fase de aprobación parlamentaria), pendientes (en fase
litigiosa) y prioritarios (de urgente adopción).
I. CAMBIOS POSIBLES.
El
6 de Julio de 2015 se publicó en el “Boletin Oficial de las Cortes
Generales-Senado” el “Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil”, cuya
Disposición Final Tercera
incorpora una modificación parcial de la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero,
de Asistencia Jurídica Gratuita
(LAJG).
Esta última versión, auspiciada por el Grupo
Parlamentario Popular, en lo tocante a Acceso al Turno de Oficio retoca el
Art. 25 LAJG, “reunificando” en el Ministerio de Justicia la potestad de
establecer “los requisitos generales mínimos de formación y
especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica
gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia
profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa.”
La diferencia con la actual
redacción del Art. 25 LAJG radica en que se aboga por una NORMA ÚNICA
ESTATAL, y suprime la posibilidad por las “Comunidades Autónomas
competentes” de introducir “requisitos complementarios” a los fijados por el
Estado. El Ministerio, no obstante, fijará dichos requisitos generales
“de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes”.
Como curiosidad, destacar que se ha caído
del Proyecto la polémica incorporación al sistema de justicia gratuita de los
Graduados Sociales,
que accedian, por primera vez, en “libre competencia” con los Abogados para la
asistencia jurídica de oficio en procedimientos laborales o de seguridad social.
II. CAMBIOS PENDIENTES.
Esta “última”
reforma LAJG opta por mantener tácitamente el actual criterio de
“territorialidad” en la adscripción al servicio público,
modelo que cuenta con el apoyo de la Orden Ministerial de 3 de Junio de 1997,
cuyo Art. 1-1 establece como requisitos para prestar los servicios de asistencia
jurídica gratuita:
a)
Tener
residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo.
b)
Acreditar más
de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.
c)
Formación
acreditada o superación de los cursos o pruebas de acceso a los servicios de
Turno de Oficio que se establezcan por los Colegios profesionales.
Requisitos que, como
añade el Art. 3 O.M.: “(...) serán de obligado cumplimiento para todos los
Colegios de Abogados y de Procuradores”.
Orden Ministerial,
sin embargo, cuestionada por las Autoridades de Competencia,
afirmando su nulidad al exceder los límites de su habilitación legal (el
Art. 25 LAJG alude a “requisitos de formación y especialización”, conceptos
ajenos a la imposición de residencia y despacho) y constituir
un obstáculo a la libre prestación de servicios y unidad de mercado,
infringiendo el principio de no discriminación por razón de residencia o
establecimiento contenido en el artículo 5 de la “Ley Paraguas” y en el artículo
3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, por
lo que habria sido implícitamente derogada.
Interpretación que ha
generado 2 Expedientes sancionadores contra distintos Colegios de Abogados,
por la presunta existencia de acuerdos limitativos de la distribución
y reparto de mercado de los servicios de asistencia jurídica gratuita en su
ámbito territorial respectivo.
El primer Expediente,
abierto al Colegio de Abogados de Málaga por el Consejo de Defensa de
la Competencia de Andalucía, ha concluido imponiendole una sanción por
importe de 98.000 euros,
por infracción del artículo 1.1 b) y c) de la Ley 16/1989 y de la vigente
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
El segundo Expediente
fue heredado por la actual Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia (CNMC), abierto al Colegio de Abogados de Guadalajara, y
ampliado al Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), y a los Colegios de
Abogados de Madrid (ICAM) y de Alcalá de Henares (ICAAH).
Curiosamente, en la
Resolución de la Sala de Competencia CNMC, de fecha 12-03-2015, tras
acreditarse que el ICAM y el ICAAH están inaplicando, de distinta forma,
la letra a), apartado 1º, del artículo 1 de la citada Orden
Ministerial de 1997, el Servicio de Defensa de la Competencia
propone no sancionar al ICAAH y al ICAM por inaplicar la citada Orden
Ministerial.
Y el propio Servicio
apunta una luz: Si se argumenta que las discutidas restricciones
territoriales en materia de justicia gratuita constituyen una excepción a la
normativa de libre prestación de servicios, “su previsión debe recogerse,
bajo razones imperiosas de interés general, explícitamente establecidas y
suficientemente justificadas, en una Ley.”
Conservemos dos datos:
Si para Competencia el problema del modelo es su expresa definición legal,
estamos en plena reforma legislativa, hemos de aprovecharla.
Y, segundo, es
urgente, porque ya no es tan obvio que todos los Colegios de Abogados
fijan los mismos requisitos de Acceso al Turno de Oficio (y seria lógico que
el CGAE aclarara el cuadro comparativo existente en los 83 Colegios de
España).
III. CAMBIOS PRIORITARIOS.
Volvamos a
la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales.
Tras su dilatada entrada en vigor,
para llegar a ejercer como abogado HOY se fija un “procedimiento de
acreditación profesional de carácter teórico-práctico, que culmina con una
evaluación final, y que busca garantizar el acceso a los ciudadanos a un
asesoramiento y una defensa jurídica de calidad”.
Hablamos de superar, para colegiarte: a) Cuatro años de Grado en
Derecho en una Universidad, b) un Máster de Acceso a la Abogacía, de nueve meses
de duración; c) Un periodo de prácticas externas tuteladas; y d) el Examen
estatal de Acceso a la Abogacía.
Pues
bien, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2006, en atención a
esta capacitación profesional (nunca antes exigida), afirma que la norma:
“constituye (...) complemento de (...) la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, que consagra la función de los Abogados (...) de
modo que les corresponde garantizar la asistencia letrada al ciudadano en el
proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la norma procesal, y, en todo
caso, como derecho a la defensa (...)”.
Previsión vinculada al
Turno de Oficio y que cuestiona, de nuevo, la vigencia de la citada Orden
Ministerial de 1997 en otro de sus requisitos mínimos:
“Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión”.
Esto es, hoy es una
prioridad para el CGAE, y para todo Colegio de Abogados, regular el
ACCESO COLEGIAL DIRECTO AL TURNO DE OFICIO por aquellos colegiados que
cumplan las previsiones de la Ley 34/2006, dado que la formación teórica
y práctica adquirida convalida la antes necesaria prevención tras obtener la
licenciatura, estableciendo además la DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA de la
Ley 34/2006 que “los Colegios profesionales de Abogados adaptarán su
normativa a lo previsto por esta Ley.”
Y no estamos ante un
“limbo jurídico”, pues el conflicto de normas (desarrollada de forma efectiva
la Ley 34/2006) ya es evidente, y no ostentan el mismo rango. Hemos de
abordar las derogaciones “tácitas” recordando la integridad del “ordenamiento
jurídico”, pues, como apuntan los Expertos del Observatorio de Justicia Gratuita
del CGAE, existen razones jurídicas y de responsabilidad ética de la Abogacía
institucional para dar pronta respuesta a una legítima reivindicación de la
Abogacía Joven (y no tan joven), siendo el Turno de Oficio no sólo vocación,
sino también una salida profesional más para el Abogado ejerciente.
El que dé primero, dará dos veces.
Ponencia actualizada sobre Notas para la Mesa “CRITERIOS DE ACCESO AL
TURNO DE OFICIO”, celebrada en el marco de la II Edición “FEST&LAW”,
organizada por la “CEAJ” (Confederación Española de Abogados Jóvenes) en
Madrid el 12 de Julio de 2015.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
determinado el pleno sometimiento de los colegios profesionales a la Ley
de Defensa de la Competencia, no tan sólo cuando actúan como operadores
privados, sino también cuando ejercen funciones públicas. En este
sentido, la Sentencia TS, Sala Tercera, de fecha 02-06-2009,
referida al Colegio Notarial de Madrid.
Mientras que el ICAM informó que modificó su
Reglamento interno del Turno de Oficio y sólo exige tener despacho
abierto en su ámbito territorial, el ICAAH expuso que no viene
exigiendo ninguno de los dos requisitos, ni siquiera el relativo al
despacho abierto, para incorporarse al Turno de Oficio.
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