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08 de SEPTIEMBRE de 2015

Acceso al Turno de Oficio y Abogacía Joven: Cambios posibles, pendientes y prioritarios[1]

LAWYERPRESS

Por Antonio Agúndez López, Secretario General de “APROED” (Abogados y Ciudadanos Pro Estado de Derecho) y Abogado del ICA Madrid.

 

            Antonio Agúndez López. Abogado, Secretario General de “APROED” (Abogados y Ciudadanos pro Estado de Derecho).En lo que respecta al acceso al Turno de Oficio en España apuntaremos tres notas: Cambios posibles (actualmente en fase de aprobación parlamentaria), pendientes (en fase litigiosa) y prioritarios (de urgente adopción).

I. CAMBIOS POSIBLES.

            El 6 de Julio de 2015 se publicó en el “Boletin Oficial de las Cortes Generales-Senado” el  “Proyecto de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, cuya Disposición Final Tercera incorpora una modificación parcial de la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita[2] (LAJG).

            Esta última versión, auspiciada por el Grupo Parlamentario Popular, en lo tocante a Acceso al Turno de Oficio retoca el Art. 25 LAJG, “reunificando” en el Ministerio de Justicia la potestad de establecer “los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa.”[3]

La diferencia con la actual redacción del Art. 25 LAJG radica en que se aboga por una NORMA ÚNICA ESTATAL, y suprime la posibilidad por las “Comunidades Autónomas competentes” de introducir “requisitos complementarios” a los fijados por el Estado. El Ministerio, no obstante, fijará dichos requisitos generales “de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes”.

            Como curiosidad, destacar que se ha caído del Proyecto la polémica incorporación al sistema de justicia gratuita de los Graduados Sociales, que accedian, por primera vez, en “libre competencia” con los Abogados para la asistencia jurídica de oficio en procedimientos laborales o de seguridad social.[4]

 

 

II. CAMBIOS PENDIENTES.

            Esta “última” reforma LAJG opta por mantener tácitamente el actual criterio de “territorialidad” en la adscripción al servicio público[5], modelo que cuenta con el apoyo de la Orden Ministerial de 3 de Junio de 1997, cuyo Art. 1-1 establece como requisitos para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita:

a)      Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo.

b)      Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.

c)      Formación acreditada o superación de los cursos o pruebas de acceso a los servicios de Turno de Oficio que se establezcan por los Colegios profesionales.

Requisitos que, como añade el Art. 3 O.M.: “(...) serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios de Abogados y de Procuradores”.

Orden Ministerial, sin embargo, cuestionada por las Autoridades de Competencia, afirmando su nulidad al exceder los límites de su habilitación legal (el Art. 25 LAJG alude a “requisitos de formación y especialización”, conceptos ajenos a la imposición de residencia y despacho) y constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios y unidad de mercado, infringiendo el principio de no discriminación por razón de residencia o establecimiento contenido en el artículo 5 de la “Ley Paraguas” y en el artículo 3 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, por lo que habria sido implícitamente derogada.

Interpretación que ha generado 2 Expedientes sancionadores contra distintos Colegios de Abogados, por la presunta existencia de acuerdos limitativos de la distribución y reparto de mercado de los servicios de asistencia jurídica gratuita en su ámbito territorial respectivo.[6]

 

El primer Expediente, abierto al Colegio de Abogados de Málaga por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, ha concluido imponiendole una sanción por importe de 98.000 euros[7], por infracción del artículo 1.1 b) y c) de la Ley 16/1989 y de la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

El segundo Expediente fue heredado por la actual Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), abierto al Colegio de Abogados de Guadalajara, y ampliado al Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), y a los Colegios de Abogados de Madrid (ICAM) y de Alcalá de Henares (ICAAH).

Curiosamente, en la Resolución de la Sala de Competencia CNMC, de fecha 12-03-2015, tras acreditarse que el ICAM y el ICAAH están inaplicando, de distinta forma[8], la letra a), apartado 1º, del artículo 1 de la citada Orden Ministerial de 1997, el Servicio de Defensa de la Competencia propone no sancionar al ICAAH y al ICAM por inaplicar la citada Orden Ministerial.

Y el propio Servicio apunta una luz: Si se argumenta que las discutidas restricciones territoriales en materia de justicia gratuita constituyen una excepción a la normativa de libre prestación de servicios, “su previsión debe recogerse, bajo razones imperiosas de interés general, explícitamente establecidas y suficientemente justificadas, en una Ley.”

Conservemos dos datos: Si para Competencia el problema del modelo es su expresa definición legal, estamos en plena reforma legislativa, hemos de aprovecharla.

Y, segundo, es urgente, porque ya no es tan obvio que todos los Colegios de Abogados fijan los mismos requisitos de Acceso al Turno de Oficio (y seria lógico que el CGAE  aclarara el cuadro comparativo existente en los 83 Colegios de España).

III. CAMBIOS PRIORITARIOS.

            Volvamos a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Tras su dilatada entrada en vigor[9], para llegar a ejercer como abogado HOY se fija un “procedimiento de acreditación profesional de carácter teórico-práctico, que culmina con una evaluación final, y que busca garantizar el acceso a los ciudadanos a un asesoramiento y una defensa jurídica de calidad”.[10]    Hablamos de superar, para colegiarte: a) Cuatro años de Grado en Derecho en una Universidad, b) un Máster de Acceso a la Abogacía, de nueve meses de duración; c) Un periodo de prácticas externas tuteladas; y d) el Examen estatal de Acceso a la Abogacía.

Pues bien, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2006, en atención a esta capacitación profesional (nunca antes exigida), afirma que la norma: “constituye (...) complemento de (...) la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que consagra la función de los Abogados (...) de modo que les corresponde garantizar la asistencia letrada al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la norma procesal, y, en todo caso, como derecho a la defensa (...)”.

Previsión vinculada al Turno de Oficio y que cuestiona, de nuevo, la vigencia de la citada Orden Ministerial de 1997 en otro de sus requisitos mínimos: “Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión”.

Esto es, hoy es una prioridad para el CGAE, y para todo Colegio de Abogados, regular el ACCESO COLEGIAL DIRECTO AL TURNO DE OFICIO por aquellos colegiados que cumplan las previsiones de la Ley 34/2006, dado que la formación teórica y práctica adquirida convalida la antes necesaria prevención tras obtener la licenciatura, estableciendo además la DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA de la Ley 34/2006 que “los Colegios profesionales de Abogados adaptarán su normativa a lo previsto por esta Ley.”

Y no estamos ante un “limbo jurídico”, pues el conflicto de normas (desarrollada de forma efectiva la Ley 34/2006) ya es evidente, y no ostentan el mismo rango. Hemos de abordar las derogaciones “tácitas” recordando la integridad del “ordenamiento jurídico”, pues, como apuntan los Expertos del Observatorio de Justicia Gratuita del CGAE, existen razones jurídicas y de responsabilidad ética de la Abogacía institucional para dar pronta respuesta a una legítima reivindicación de la Abogacía Joven (y no tan joven), siendo el Turno de Oficio no sólo vocación, sino también una salida profesional más para el Abogado ejerciente

El que dé primero, dará dos veces.

 

[1] Ponencia actualizada sobre Notas para la Mesa “CRITERIOS DE ACCESO AL TURNO DE OFICIO”, celebrada en el marco de la II Edición “FEST&LAW”, organizada por la “CEAJ” (Confederación Española de Abogados Jóvenes) en Madrid el 12 de Julio de 2015.

[2] Esta súbita y atípica “contrarreforma” de la Justicia Gratuita afecta finalmente a 22 artículos de la LAJG ( http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-750 ). Sobre la intrahistoria de un iter legislativo iniciado en 2013 me remito a un reciente artículo: http://www.lawyerpress.com/news/2015_06/2606_15_013.html

            Las enmiendas parlamentarias presentadas se han publicado en el B.O.C.G-Senado de 28-07-2015. El Grupo Parlamentario Popular en el Senado formula 24 enmiendas al Proyecto, ninguna a la D.F. TERCERA.

[3] Previsión legal de la que nace la Orden Ministerial de 3 de Junio de 1997.

[4] La única observación “esencial” planteada por el Consejo de Estado en su Dictamen, de fecha 19-12-2013 (Expte. 1059/2013) frente a la inclusión de los Graduados Sociales fue que vulneraba el Art. 545 LOPJ, que debia ser previamente modificado. Modificación ya aprobada por la L.O.7/2015, de 21 de julio (BOE 22-07-2015), lo que revela las presiones de la Abogacía en este punto, frente al silencio del colectivo de Graduados Sociales (¿mera “moneda de cambio” para el Gobierno?).

No obstante, el Grupo Parlamentario Popular en el Senado presenta una enmienda a la D.F. UNDÉCIMA del Proyecto LEC, que deja abierta la “futura” incorporación al sistema de los Graduados Sociales.

[5] Sólo del “iter parlamentario” del Proyecto de Ley podemos apreciar la evolución del Gobierno, partidario de la libre inscripción en el Turno de cualquier Abogado en ejercicio, con independencia de su residencia o despacho profesional fuera de la demarcación del Colegio de Abogados correspondiente: De condicionar el servicio, primero, a un límite horario máximo –tres horas- para asistir al beneficiario de justicia gratuita, se apuntaba, después, el contar con “disponibilidad” e “infraestructura” para atender al defendido; y finalmente opta por no tocar la norma.

[6] La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado el pleno sometimiento de los colegios profesionales a la Ley de Defensa de la Competencia, no tan sólo cuando actúan como operadores privados, sino también cuando ejercen funciones públicas. En este sentido, la Sentencia TS, Sala Tercera, de fecha 02-06-2009, referida al Colegio Notarial de Madrid.

[7] Resolución S/14/2014, de 29 de septiembre de 2014, del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía. Resolución no firme, pendiente de recurso.

[8] Mientras que el ICAM informó que modificó su Reglamento interno del Turno de Oficio y sólo exige tener despacho abierto en su ámbito territorial, el ICAAH expuso que no viene exigiendo ninguno de los dos requisitos, ni siquiera el relativo al despacho abierto, para incorporarse al Turno de Oficio.

[9] La primera convocatoria del examen de Acceso a la Abogacía, idéntica para todo el territorio nacional, se celebró el 28 de Junio de 2014, no habiéndose fijado otra hasta el 30 de Mayo de 2015 

(http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/acceso-profesion-abogado ). Ùnica convocatoria anual criticada, en cuanto cabe con mayor periodicidad e impide, de forma injustificada y no proporcionada, el acceso efectivo al ejercicio de una profesión colegiada en el seno de la Unión Europea.

[10] “Guía práctica informativa del proceso de evaluación para acceder a la profesión de Abogado (Convocatoria 2015)”. EDIT. MINISTERIO DE JUSTICIA.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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