El
Anteproyecto
de
Ley
de
Resolución
Alternativa
de
Conflictos
de
Consumo
transpone
la
Directiva
2013/11/UE,
para
abordar
las
notables
disparidades
en
términos
de
cobertura,
calidad
y
conocimiento
de
la
resolución
alternativa
de
litigios
en
los
distintos
Estados
miembros.
El
Anteproyecto
de
Ley
establece
que
los
procedimientos
de
resolución
de
litigios
ofrecidos
deben
ser
independientes,
imparciales,
transparentes,
efectivos,
rápidos
y
justos.
Ahora
la CNMC
señala
las
pautas
para
que
el
citado
anteproyecto
se
desarrolle
de
forma
conveniente.
La
CNMC
es
el
organismo
independiente
regulador
de
los
mercados
y
que
garantiza
y
promueve
una
competencia
efectiva.
Este
informe
se
emite,
a
solicitud
del
Ministerio
de
Sanidad,
Servicios
Sociales
e
Igualdad,
en
ejercicio
de
las
competencias
consultivas
de
la
CNMC,
en
aplicación
del
artículo
5.2
de
la
Ley
3/2013,
de 4
de
junio,
de
creación
de
la
CNMC.
El
sistema
español
viene
constituido
esencialmente
por
el
Sistema
Arbitral
de
Consumo,
caracterizado
por
su
voluntariedad;
carácter
vinculante;
accesibilidad
y
carácter
tripartito
(asociaciones
de
consumidores,
organizaciones
empresariales
y
Administraciones
Públicas).
Es
un
sistema
institucional
y
gratuito,
en
el
que
la
Administración
juega
un
papel
relevante
en
cuanto
a la
organización
y la
financiación.
Existen
otras
entidades
de
carácter
sectorial,
como
Autocontrol
(la
Asociación
para
la
Autorregulación
de
la
Comunicación
Comercial),
la
Dirección
General
de
Seguros
y
Fondos
de
Pensiones
en
su
ámbito
de
competencia,
el
Servicio
de
Reclamaciones
del
Banco
de
España
en
relación
con
servicios
de
banca
y
financieros
y el
Servicio
de
Reclamaciones
de
la
CNMV.
Con
carácter
general,
se
valora
positivamente
el
APL
objeto
de
informe,
en
tanto
que,
mediante
la
articulación
de
mecanismos
ágiles,
justos
y
eficaces
de
resolución
de
conflictos,
contribuye
a:
a)
mejorar
la
protección
de
consumidores
y
usuarios,
b)
reducir
los
costes
de
transacción
y c)
perfeccionar
el
mercado
interior.
No
obstante,
desde
la
perspectiva
de
la
promoción
de
la
competencia
y de
la
aplicación
de
los
principios
de
la
regulación
económica
eficiente,
se
observan
aspectos
que
pueden
ser
objeto
de
mejora::
Se
sigue
una
interpretación
excesivamente
formalista
de
consumidor,
de
modo
que
la
legitimación
activa
otorgada
podría
resultar
demasiado
limitada
al
no
contemplarse
casos
conexos
que
sí
contempla
la
Directiva,
como
el
del
empresario
individual
que
adquiere
un
bien
para
uso
mixto
personal
y
profesional.
El
consumidor
debería
poder
optar,
debidamente
informado,
entre
acudir
a la
resolución
alternativa
y a
la
jurisdicción
ordinaria
en
supuestos
de
intoxicación,
lesión,
muerte
o
indicios
racionales
de
delito,
más
aún
cuando
el
objeto
de
la
reclamación
es
la
responsabilidad
civil
de
ellos
derivada.
La
configuración
de
estos
supuestos
como
causa
de
inadmisión,
pese
a su
intención
garantista,
puede
tener
el
efecto
contrario
sobre
el
consumidor,
al
limitar
sus
opciones.
Si
sólo
están
sujetas
a la
norma
las
entidades
que
deseen
participar
en
el
sistema
de
notificación
y
publicación
de
entidades
acreditadas
puesto
en
marcha
a
nivel
europeo,
debe
afirmarse
con
mayor
claridad,
indicando,
así
mismo,
cuál
es
el
régimen
aplicable
a
las
entidades
no
acreditadas.
Se
valora
positivamente,
desde
la
óptica
de
la
necesidad
y
proporcionalidad,
que
la
norma,
al
establecer
las
condiciones
que
debe
cumplir
el
personal
de
las
entidades
de
resolución
alternativa
de
conflictos
no
exija
titulaciones
específicas
o
colegiación
obligatoria.
Sin
embargo,
es
criticable
el
requisito
de
“experiencia
en
la
resolución
alternativa
o
judicial
de
conflictos
de
consumidores”,
que
no
aparece
en
la
Directiva
y
que
limita
el
acceso
a
potenciales
nuevos
entrantes.
En
cuanto
al
procedimiento
de
acreditación
y
notificación,
aunque
está
reservado
a
las
autoridades
públicas,
cabría
preguntarse,
en
un
plano
teórico,
si
no
podría
haberse
dejado
a
entidades
acreditadoras
privadas,
permitiendo
así
el
funcionamiento
de
un
mercado
de
acreditación
de
entidades
de
resolución
alternativa
de
conflictos
similar
al
de
la
infraestructura
para
la
calidad
y la
seguridad
industrial.
Se
considera
necesario
justificar
las
especialidades,
propias
de
la
norma
española,
en
el
ámbito
de
la
protección
del
consumidor
financiero,
en
particular
en
lo
relativo
al
establecimiento
por
ley
de
una
entidad
única
de
resolución
de
conflictos
para
entidades
de
crédito,
seguros
y
mercados
de
valores. |