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03 de SEPTIEMBRE de 2015

Las Sociedades de personas según la propuesta de nuevo Código Mercantil

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

 

Miguel Ángel Herrera. Abogado de Novit LegalDicho tipo social se encuentra recogido en el Título II de su Libro II, el cual consta a su vez de dos Capítulos. Haremos mención en este artículo al Capítulo I que se denomina “Disposiciones comunes” y se divide en 7 Secciones.

La Sección 1ª, denominada “Disposiciones generales”, especifica cuáles son las sociedades de personas, considerando como tales a la sociedad colectiva, siendo tal la integrada por socios colectivos que responderán de las deudas sociales de forma ilimitada y solidaria entre sí y subsidiariamente respecto de la sociedad, y la sociedad comanditaria simple, integrada por dos tipos de socios, los colectivos que responderán de las deudas sociales de la misma forma que los de la sociedad colectiva y los socios comanditarios que responderán en los mismos términos que los socios colectivos pero solo hasta el límite de sus aportaciones sociales.

La denominación de estas sociedades, si es subjetiva deberá estar formada necesariamente por el nombre o denominación de todos los socios que la compongan, o bien de alguno de ellos o de uno sólo, en cuyo caso habrá que añadir la indicación “y compañía”.

En la Sección 2ª, denominada “De la Constitución” se indica que la escritura de constitución deberá contener necesariamente las menciones comunes a todas las sociedades mercantiles, así como la determinación de la cuota de cada socio y su posición dentro de la sociedad, distinguiendo entre los socios colectivos y los comanditarios en las sociedades comanditarias simples.

Los estatutos de las sociedades de personas deberán contener necesariamente las menciones comunes a todas las sociedades mercantiles, la cifra del capital social -salvo en las sociedades colectivas en las que todos sus integrantes sean socios industriales-, y los regímenes de adopción de acuerdos sociales, de administración de la sociedad y de participación de los socios en los beneficios y en las pérdidas.

Las aportaciones de los socios podrán consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer, debiendo cada socio hacer íntegramente la aportación a la que se hubiera obligado y pudiendo la Sociedad, en caso de incumplimiento, optar por exigir dicho cumplimiento o su equivalente en dinero, o resolver parcialmente el contrato.

La responsabilidad por los actos y contratos celebrados en nombre de una sociedad de personas en formación, recaerá sobre los socios conforme al régimen jurídico del tipo social elegido.

La Sección 3ª hace referencia a “Las cuotas sociales”, en la que se indica que la cuota social atribuye la posición del socio en una sociedad de personas, correspondiendo a cada socio una única cuota.

La transmisión de las cuotas y la constitución de derechos reales de uso y garantías sobre la misma se regulan por las normas previstas en el Código sobre la adquisición de la condición de socio colectivo y sobre la transmisión de la cuota de socio comanditario. Será en el libro de socios donde se hará constar la titularidad originaria de las cuotas y sus sucesivas transmisiones, así como la constitución de derechos reales u otros gravámenes sobre las mismas.

En los casos de usufructo de la cuota social la condición de socio recaerá sobre el nudo propietario y el usufructuario tendrá derecho a los beneficios cuyo reparto acuerde la Sociedad durante el mismo.

La Sección 4ª, denominada “De los beneficios y de las pérdidas” recoge el derecho del socio a la participación en los beneficios, que será proporcional al valor de su participación en el capital social. Respecto de los socios industriales y aquellos cuyas aportaciones no se integren en el capital social, su participación será la que determinen los estatutos. A falta de esta previsión su participación será equivalente a la que correspondería al resto de los socios si los beneficios se dividieran en partes iguales.

Salvo disposición en contrario en los estatutos, la Sociedad estará obligada a repartir entre los socios al menos un tercio del beneficio repartible que se hubiera obtenido en el ejercicio social.

Sobre la imputación de las pérdidas, se hará para cada socio en proporción a su participación en el capital social, salvo disposición en contrario de los estatutos. Para los socios industriales y aquellos cuyas aportaciones no se integren en el capital social, la imputación de dichas pérdidas se hará en la proporción determinada por los estatutos y a falta de dicha previsión se hará en la misma proporción que para la participación en los beneficios.

La Sección 5ª tiene como denominación “De los acuerdos sociales”, indicando que podrán adoptarse por escrito o, cuando los estatutos así lo prevean, en Junta de Socios. Corresponde a cada socio un voto salvo que los estatutos atribuyan un número mayor.

La convocatoria y desarrollo de las Juntas se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos y, salvo que en los mismos se prevea otra cosa, cada socio solo podrá hacerse representar por su cónyuge, ascendiente, descendiente, otro socio o persona con poder general que conste en documento público para administrar todo su patrimonio.

La Sección 6ª, denominada “De la administración y de la representación”, dispone que la administración, salvo que se indique otra cosa en los estatutos, corresponde a todos los socios colectivos y podrá indicarse en los citados estatutos que esté a cargo de una o varias personas sean socios o no.

El ejercicio de la administración se hará de forma solidaria, salvo previsión en contrario de los estatutos, pudiendo en los casos de pluralidad de administradores solidarios que cualquiera de ellos pueda oponerse a concretos actos de administración realizados por otros administradores antes de llevarlos a cabo, teniendo tales actos de oposición efectos puramente internos, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad procedentes.

Para el nombramiento de los administradores, cuando la administración no recaiga sobre todos los socios colectivos, se requerirá el acuerdo de todos los socios.

La separación de administradores, cuando estos no sean socios, se hará mediante acuerdo social. Si tuvieren la condición de socio, se requerirá que el acuerdo sea adoptado por la totalidad de los demás socios y si la administración recayera sobre todos los socios se requerirá, además, que concurra justa causa.

Respecto de los contratos de la sociedad con socios o administradores, su celebración, modificación o extinción requerirá acuerdo social.

La representación de la sociedad corresponde individualmente a cada uno de los administradores.

La Sección 7ª, tiene la rúbrica “De la posición jurídica de los socios colectivos”. La adquisición de la condición de socio colectivo por actos inter vivos con posterioridad a la constitución de la sociedad requerirá el consentimiento de todos los socios, así como que la pérdida de dicha condición implica que no responderá de las deudas sociales posteriores a su salida de la sociedad, aunque su nombre se mantenga en la denominación social.

Tanto la adquisición como la pérdida de la condición de socio deberán constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, con indicación de la identidad de la persona que hubiera adquirido o perdido dicha condición.

El fallecimiento de un socio no será causa de disolución de la sociedad, salvo previsión en contrario de los estatutos, que continuará con los socios sobrevivientes. La cuota del socio fallecido deberá liquidarse a su valor razonable calculado conforme a lo previsto para la separación de los socios, aunque previamente los socios sobrevivientes y los herederos o legatarios del socio fallecido podrán acordar la incorporación de todos o algunos de estos como socios de la sociedad.

Se reconoce el derecho de información de los socios colectivos que no sean administradores, que podrán ejercer en cualquier momento en relación a la marcha de la sociedad y examinar en el domicilio social por sí mismo o junto con experto contable, todos los documentos relativos a la sociedad, pudiendo solicitar que dicha información se le facilite por escrito.

Para finalizar esta Sección trata sobre la prohibición de competencia de los socios colectivos quienes no podrán dedicarse por cuenta ajena o propia a la misma o análoga actividad que constituya el objeto social, salvo que cuenten con autorización que conste en acuerdo adoptado por la mayoría de votos.

En caso de incumplimiento de esta prohibición, los beneficios que obtuviera el socio infractor serán para la Sociedad, no respondiendo esta de los gastos en los que hubiera incurrido dicho socio.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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