El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional,
por
unanimidad,
ha
estimado
parcialmente
el
recurso
de
inconstitucionalidad
presentado
por
el
Grupo
Parlamentario
Popular
contra
la
Ley
13/2005,
de
11
de
noviembre,
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Andalucía,
de
medidas
para
la
vivienda
protegida
y
suelo.
El
Tribunal
rechaza,
como
pretendían
los
demandantes,
que
la
norma
autonómica
vulnere
el
derecho
a la
propiedad
(art.
33
CE)
y la
prohibición
constitucional
de
aplicar
de
forma
retroactiva
medidas
que
restringen
derechos
individuales
(art.
9.3
CE);
por
el
contrario,
declara
inconstitucionales
varios
preceptos
porque
modifican
el
nivel
de
autonomía
de
los
ayuntamientos
y,
en
consecuencia,
invaden
la
competencia
del
Estado
en
materia
de
bases
del
régimen
local
(art.
149.1.18
CE).
Ha
sido
ponente
el
Magistrado
Andrés
Ollero.
La
impugnación
se
dirige,
por
un
lado,
contra
un
grupo
de
preceptos
que
modifican
la
Ley
de
Ordenación
Urbanística
de
Andalucía
(LOUA)
porque
atribuyen
al
Gobierno
de
la
Comunidad
Autónoma
mayores
competencias
urbanísticas
y
aumentan
el
control
sobre
la
actividad
de
los
municipios
en
este
ámbito.
Por
otro
lado,
los
demandantes
alegan
que
los
arts.
12 y
13
de
la
ley
recurrida
vulneran
el
derecho
a la
propiedad
y el
principio
de
irretroactividad
de
las
normas.
En
su
opinión,
los
dos
citados
preceptos
atribuyen
a la
Administración
andaluza
la
posibilidad
de
ejercer
los
derechos
de
tanteo
(adquisición
de
la
vivienda
con
preferencia
respecto
de
otros)
y
retracto
(posibilidad
de
adquirir
la
vivienda
transmitida
a un
tercero
con
incumplimiento
de
las
condiciones
ya
establecidas)
sobre
viviendas
de
protección
cuya
adquisición
se
produjo
antes
de
la
entrada
en
vigor
de
la
norma
impugnada.
En
relación
con
esta
última
alegación
(la
referida
a
los
arts.
12 y
13),
el
Tribunal
rechaza
la
pretensión
de
los
recurrentes.
No
se
produce
vulneración
del
derecho
a la
propiedad
porque,
afirma,
“el
sometimiento
al
ejercicio
del
derecho
de
tanteo
y
retracto
no
afecta
a la
facultad
en
sí
de
transmitir”
la
vivienda,
sino
que
“incide
sólo
sobre
la
de
elegir
adquirente”.
Explica
la
sentencia
que
cuando
la
Administración
ejerce
estos
derechos
de
“adquisición
preferente”
es
con
el
objeto
de
“evitar
conductas
fraudulentas”
(como
sería
el
cobro
de
sobreprecios
en
“negro”
en
la
venta
de
una
vivienda
protegida);
se
trata,
pues,
de
un
“mecanismo
de
control
de
la
regularidad
de
las
transmisiones
por
lo
que
el
titular
incumplidor
está
obligado
a
soportar
los
perjuicios
consecuentes”.
Además,
afirma
el
Pleno,
no
puede
decirse
que
las
nuevas
medidas
sean
sorpresivas
o
inesperadas
cuando
se
encuadran
en
un
sector,
el
de
la
vivienda
protegida,
“expuesto
a
una
fuerte
intervención
pública
y a
cambios
normativos”.
“Ese
sector
–añade-
es
el
que
permitió
en
su
momento
al
transmisor
acceder
a
una
vivienda
en
condiciones
privilegiadas
(mejores
de
las
que
ofrece
el
mercado)
a
cambio
de
un
régimen
de
uso
y
disposición
(más
restringido
que
el
ordinario
del
Derecho
privado)
que
ya
entonces
era
especial
y
estaba
fuertemente
intervenido”.
Por
otra
parte,
el
sometimiento
del
titular
de
la
vivienda
protegida
a
derechos
de
adquisición
preferente
por
la
Administración
“responde
claramente
a
una
finalidad
de
interés
general:
el
acceso
a
una
vivienda
digna
por
parte
de
personas
necesitadas”.
En
consecuencia,
medidas
como
las
introducidas
por
la
ley
impugnada
se
amparan
en
razones
que
“son
particularmente
poderosas
al
entroncar
con
un
pilar
constitucional:
el
compromiso
de
los
poderes
públicos
por
la
promoción
de
las
condiciones
que
aseguren
la
efectividad
de
la
integración
en
la
vida
social
(art.
9.2
CE),
en
general,
y el
acceso
a
una
vivienda
digna
(art.
47
CE),
en
particular”.
También,
“con
el
mandato
constitucional
de
protección
social
y
económica
a la
familia
(art.
39.1
CE),
la
juventud
(art.
48),
la
tercera
edad
(art.
50
CE),
las
personas
con
discapacidad
(art.
49
CE )
y
los
emigrantes
retornados
(art.
42
CE)”.
Eficacia
de
la
norma
hacia
situaciones
futuras
La
sentencia
también
rechaza
que
se
vulnere
el
principio
constitucional
que
prohíbe
la
retroactividad
de
medidas
restrictivas
de
derechos
individuales.
Dicho
principio
prohíbe
la
retroactividad
“entendida
como
incidencia
de
la
nueva
ley
en
los
efectos
jurídicos
ya
producidos”.
En
este
caso,
por
el
contrario,
“la
eficacia
de
la
norma
se
proyecta
hacia
situaciones
futuras”
y no
afecta
a
las
transmisiones
de
viviendas
“celebradas
con
anterioridad
a la
entrada
en
vigor
de
la
Ley”.
La
demanda
se
dirige
también
contra
un
grupo
de
preceptos
que
contienen
modificaciones
de
la
LOUA
y
que
atribuyen
a la
Junta
mayores
competencias
en
materia
de
urbanismo.
En
concreto,
los
demandantes
alegan
que
dicha
reforma
de
la
LOUA
vulnera
lo
establecido
en
el
art.
60
de
la
Ley
de
Bases
del
Régimen
Local
(LBRL)
al
limitar
a
diez
y
quince
días
(cuando
la
LBRL
establece
que
no
pueden
ser
inferiores
a un
mes)
los
plazos
de
que
disponen
los
entes
locales
para
responder
a
los
requerimientos
de
la
Comunidad
Autónoma.
La
sentencia
sostiene
que,
en
este
caso,
“al
establecer
plazos
menores,
[los
preceptos
impugnados]
alteran
el
nivel
de
autonomía
local
que
asegura
el
artículo
60
LBRL
y,
con
ello,
invaden
la
competencia
estatal
en
materia
de
bases
del
régimen
local
(art.
149.1.18
CE)”.
Además
de
los
plazos,
el
legislador
andaluz
ha
aumentado
la
capacidad
de
intervención
autonómica
en
sustitución
de
los
entes
locales
basándose
en
el
nivel
de
gravedad
de
la
infracción
urbanística
cometida
y
no,
como
prevé
la
LBRL,
en
un
criterio
de
“afectación
competencial”.
El
Tribunal
recuerda
que
la
Administración
de
la
Junta
de
Andalucía
puede
“llegar
a
estar
habilitada
para
tutelar
intereses
supramunicipales
ejerciendo
el
control
regulado
en
el
art.
60
LBRL”.
“Ahora
bien
–matiza-,
el
legislador
andaluz
se
ha
separado
de
un
elemento
relevante
de
esta
determinación
básica
al
delimitar
los
presupuestos
habilitantes
de
la
intervención
autonómica
sustitutiva
a
partir
de
un
criterio
diferente
al
de
la
afectación
competencial
(…)”.
Por
ello,
la
reforma
de
la
LOUA
es,
también
en
este
punto,
inconstitucional.
|