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24 de JULIO de 2015

Puertos Deportivos: derecho de retención de embarcaciones en caso de morosidad

LAWYERPRESS

Por Rubén Díaz, Letrado SAEZ ABOGADOS

 

Rubén Díaz, Letrado SAEZ ABOGADOSEl nivel de morosidad de los usuarios de los Puertos Deportivos se ha incrementado notablemente en los últimos años lo que ha obligado a los titulares de los mismos a emplear toda clase de medidas tendentes a lograr el pago de las cantidades adeudadas.

Una de estas medidas, no siempre bien utilizada, es el denominado derecho de retención, que en esencia consiste en que el Puerto no está obligado a entregar la embarcación que ha generado la deuda hasta que su propietario no satisfaga las cantidades debidas por razón de los gastos realizados en ella o por razón de ella.

El derecho de retención no se encuentra regulado con carácter general en el ordenamiento jurídico estatal: tan solo hay algunas normas en el Código Civil y en el Código de Comercio para determinados casos concretos así como en alguna ley especial, como la Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. También alguna Comunidad Autónoma ha regulado con mayor o menor extensión este derecho como es el caso de Navarra o Cataluña. Y la consecuencia de todo ello es que existe cierta confusión normativa acerca de los supuestos que permiten el ejercicio del derecho de retención y las consecuencias que derivan del mismo.

En todo caso, el fundamento legal del derecho de retención, en lo que a los Puertos Deportivos se refiere, se encuentra en los artículos 1.600 o 1.780 del Código Civil.

a)      El artículo 1.600 del Código Civil viene a señalar que aquel que ha realizado por encargo una obra en una cosa mueble tiene derecho a retenerla hasta que se le pague el trabajo realizado (arrendamiento de obra).

b)      El artículo 1.780 del Código Civil establece que aquel que ha recibido una cosa mueble en depósito puede igualmente retenerla hasta que se le pague lo que se le debe por razón del depósito.

Por lo tanto, en ambos supuestos el derecho de retención únicamente puede hacerse efectivo sobre bienes muebles como es precisamente el caso de las embarcaciones que, con carácter general, son bienes de naturaleza mobiliaria sin perjuicio de que a efectos hipotecarios tengan la consideración de bienes inmuebles.

Además, para poder ejercitar el derecho de retención resulta imprescindible que concurra alguno de los supuestos de hecho que recogen las normas antes citadas del Código Civil: que entre el titular del barco y el Puerto se haya celebrado un contrato de arrendamiento de obra o un depósito.

El caso típico de arrendamiento de obra será aquel en el que el propietario de la embarcación encarga al Puerto la ejecución de obras de reparación o de sustitución de elementos de la embarcación. En principio, no resultará problemático el ejercicio del derecho de retención frente al propietario ya que basta con acreditar la relación contractual existente entre las partes (encargo realizado por el titular del barco que siempre es aconsejable conste por escrito), la efectiva ejecución de la obra en los términos contratados y la falta de pago de los trabajos ejecutados.

Sin embargo, mayores dificultades puede plantear pretender hacer efectivo el derecho de retención a través de la vía del artículo 1.780 del Código Civil (depósito) debiendo tenerse en cuenta además las consecuencias que ello puede tener para el Puerto:

a)      De una parte, puede plantear dificultades la conceptuación de la relación contractual existente entre las partes como depósito.

En este sentido, los Tribunales se han pronunciado señalando que cuando el propietario contrata con el Puerto la estancia de la embarcación en seco, no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de depósito. Puede citarse Sentencia de 8 de Noviembre de 2.010 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, según la cual “(…) nos encontramos con una ubicación en seco, lo que a nuestro juicio es absolutamente coincidente con un depósito (…)”

Sin embargo, fuera del supuesto de ubicación en seco de embarcaciones, no estamos propiamente ante un contrato de depósito. El caso típico es el de la contratación de la estancia de la embarcación en amarre que ha sido analizado por los Tribunales en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras, Sentencia de 10 de Junio de 2.002 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que reconoce que en estos supuestos el contrato existente entre las partes es un contrato que tiene elementos del arrendamiento de servicios y del contrato de depósito. Por tanto, no es un contrato de depósito propiamente dicho lo que hace muy discutible que pueda ejercitarse el derecho de retención.

b)      De otra parte, si ejercitamos el derecho de retención por entender que nos encontramos ante un depósito deben tenerse en cuenta las consecuencias que ello puede tener: el depósito conlleva para quién tiene la cosa depositada en su poder la obligación de custodia y vigilancia de la misma con la consiguiente responsabilidad por los daños, pérdidas o menoscabos que pueda sufrir la embarcación. Y esta responsabilidad podrá exigirla el titular de la embarcación al Puerto siendo una responsabilidad objetiva que solo cede en los casos de acreditada fuerza mayor o caso fortuito.

Es decir, que en determinadas circunstancias (si la embarcación no es muy valiosa y tampoco hay otros acreedores en conflicto) la efectividad del derecho de retención como garantía puede resultar muy débil al no vencer la resistencia al pago por parte del obligado a hacerlo: en tales casos la posesión del bien retenido puede convertirse además en una fuente de problemas y de gastos para el Puerto, que está obligado a conservar la embarcación debidamente mientras esté en su poder y no estando facultado ni para venderlo ni para disponer o usar de ella de ninguna forma.

Por otra parte, algunos Tribunales han reconocido incluso que el derecho de retención puede hacerse valer frente a cualquier tercero que haya adquirido la embarcación con posterioridad a la generación de la deuda. Resulta especialmente interesante la Sentencia de 22 de Julio de 2.004 dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia que establece que “(…) el derecho que tiene todo depositario según lo establecido en el artículo 1.780 del Código Civil, derecho de retención éste que (…) es oponible no solo al depositario sino a cualquier tercero que hubiera adquirido la propiedad de los bienes depositados o que pretendiera cualquier derecho sobre los mismos (…)” Y aunque esta Sentencia se refiere específicamente al depósito, también podría aplicarse al supuesto de ejecución de obras de reparación en una embarcación. Esta cuestión tiene una gran trascendencia ya que supone que si después de haberse generado la deuda y estando la embarcación en el Puerto resulta que es adquirida por un tercero, el Puerto puede igualmente hacer efectivo el derecho de retención frente al nuevo propietario a los efectos de que no se pueda llevar la embarcación hasta que no se pague el total de la deuda.

En definitiva, como colofón a esta aproximación al derecho de retención de las embarcaciones por parte de los Puertos resulta indispensable que antes de que el Puerto pretenda hacer efectivo el derecho de retención:

- Compruebe que entre el titular de la embarcación y el Puerto existe un contrato de arrendamiento de obra o de depósito.

- Valore las circunstancias concurrentes (importe de la deuda, valor y estado de la embarcación, tipo de propietario de la embarcación).

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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