Este no es el primer artículo que se publica en relación con el que ya se
denomina como "Nuevo Baremo" y desde luego no será el último pese a que
por el momento se encuentre en fase legislativa. Este nuevo Baremo incorpora,
como ya es sabido, elementos indemnizatorios nuevos y en muchas ocasiones –por
qué no decirlo- tradicional y generalmente ajenos al Derecho de Daños Español,
tales como las indemnizaciones por daño moral por pérdida de calidad de vida y
las indemnizaciones por lucro cesante futuro en las distintas formas e importes
referidos en las Tablas 1c, 2c y 3c de este nuevo sistema.
Pero este artículo no explicará en detalle los distintos conceptos
indemnizatorios contenidos en el Nuevo Baremo y sus diferencias con el Baremo
actual.
Este artículo centrará su atención en una cuestión sumamente novedosa y que no
es otra que la de considerar como casusa justificada ex artículo 20 de Ley de
Contrato de Seguro la negativa del lesionado a prestar la colaboración necesaria
para que los servicios médicos designados por el potencial tercero responsable
le reconozcan y sigan su proceso evolutivo, tal y como se establece en artículo
37 de la versión casi definitiva del Baremo:
"El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración
necesaria para los servicios médicos designados por cuenta del eventual
responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El
incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad
aseguradora a los efectos de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato
de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios"
Hasta la fecha, dada la vaguedad del artículo 20 de la Ley del Contrato de
Seguro a la hora de definir qué es lo que se entiende por causa justificada, han
sido las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo quienes han arrojado algo
de luz a este respecto. Así, nuestros Tribunales han considerado que existía
causa justificada en las siguientes situaciones o supuestos de hecho:
·
Cuando se valoraba positivamente la proactividad de la Compañía Aseguradora a la
hora de intentar cumplir con sus obligaciones de pago.
·
Cuando la Aseguradora consignaba cantidades suficientes para cubrir el pago de
las correspondientes y/o eventuales indemnizaciones.
·
Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador debía efectuarse por
el órgano judicial y especialmente cuando era discutible la existencia y
realidad del siniestro, esto es, cuando no se habían determinado sus causas y
esto era relevante para la indemnización o su cuantía.
·
Cuando existía discusión entre las partes no sobre el importe exacto de la
indemnización, sino sobre la cobertura del siniestro y, entre otras,
·
Cuando era necesaria la determinación judicial del importe de la indemnización
ante las discrepancias existentes entre las partes.
La nota común de este elenco de motivos por los que se ha venido apreciando
causa justificada es que el peso de la proactividad o de la acreditación de una
disputa real sobre la cobertura del siniestro o el importe de la indemnización
recae sobre la Compañía Aseguradora dado que es ésta quien tiene el máximo
interés en enervar el pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, con la entrada en vigor del Nuevo Baremo se penalizará la actitud
pasiva del lesionado o su negativa a ser examinado por los peritos médicos de
las Aseguradoras (negativa ésta bastante común en la actualidad) y, lo más
importante, se fijará por primera vez de manera clara y específica un motivo de
causa justificada lo que debe ser recibido con alegría dado que se dota a
nuestro sistema legal de una mayor seguridad jurídica al conocer todas las
partes implicadas en un accidente las reglas del juego y las consecuencias de su
incumplimiento.
Pero, ¿será suficiente en caso de litigio el que las aseguradoras aleguen sin
más prueba que su palabra que el lesionado no colaboró o no accedió al examen y
seguimiento médico de los expertos designados?; en el mismo sentido ¿Será válida
la mera declaración del lesionado indicando que nunca se negó al examen y
seguimiento médico?
Solo el tiempo y el principio de la libre valoración de la prueba atribuido a
nuestros Magistrados lo dirá pero como es bien sabido las palabras se las lleva
el viento y, por ello, resulta sumamente conveniente el documentar la voluntad
de la Compañía aseguradora de cumplir con su deber de examinar al lesionado y la
predisposición de dicho lesionado a estar y pasar por el precepto objeto de este
artículo. De este modo, las aseguradoras estarán en mejor disposición para
evitar la imposición de los intereses de demora y los lesionados de evitar una
condena en costas de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Sistema que -le
pese a quien le pese e importes indemnizatorios aparte- ha prestado un
gran servicio a nuestro Derecho de Daños, dotándoles de las debidas
garantías de seguridad jurídica e igualdad dada su aplicación analógica
y su efecto expansivo a supuestos distintos a los accidentes de tráficoy que ha sido declarado por el Tribunal Supremo en Sentencias
Recientes.
|