La
libertad de expresión no todo lo ampara. Cada vez que escribimos “sin pensar” en
las redes sociales, deberíamos recordar las sorpresas que el Código Penal puede
guardarnos.
¿Quién no expresa su descontento u opinión cada vez que puede por internet?
Twitter, Facebook, Blogger,… comentar es gratis y parece hasta anónimo. Pero se
nos olvida que cada acción que llevamos a cabo en la red, que cada vez que
escribimos algo, dejamos un rastro conductor hasta nosotros. Y a veces nos
ampara la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución, pero otras veces
no. Porque este derecho fundamental no es absoluto y encuentra sus limitaciones,
fundamentalmente, en los derechos contenidos en el art. 18 del texto
constitucional, que protegen el honor, la intimidad personal y familiar, y la
propia imagen de las personas.
De hecho, cuando el comentario realizado hiere la dignidad o la fama de otro, y
dependiendo de la gravedad de lo afirmado y su repercusión pública, puede
incluso hasta ser constitutivo de un ilícito penal y tener que enfrentarnos por
ello a la justicia.
Pero, ¿y si somos nosotros mismos los propios perjudicados por nuestro
comentario? Realizar comentarios crueles u ofensivos -aún con un animus
jocandi- , contra determinados colectivos desfavorecidos, puede volverse
rápidamente en nuestra contra. Si trasladamos esta situación al mundo físico,
tal vez se quede en una broma puntual en donde las circunstancias le quiten peso
al asunto. Hacerlo por escrito, permite perpetuarla en el tiempo y hacerla
atemporal, y además, que quede descontextualizada, con la repercusión negativa
que esto puede tener para la imagen que proyectamos de nosotros mismos en
internet.
Además, no podemos perder de vista el hecho de que las calumnias (art. 205 y
ss.), las injurias (art. 208 CP. y ss.), la incitación al odio (art. 510 CP.), o
la apología del terrorismo o su enaltecimiento (arts. 18 y 578 CP.
respectivamente), son figuras que se encuentran penalizadas en nuestro
ordenamiento jurídico, y son tipos delictivos que se pueden cometer
perfectamente a través de redes sociales, con un móvil y conexión a internet.
A colación de los recientes comentarios desafortunados e incluso ofensivos
vertidos en Twitter por personajes públicos; algunos ya ven en ellos no sólo un
posible ilícito contra el honor de las personas y su dignidad; sino incluso, un
posible delito de incitación al odio. El vigente art. 510 del Código Penal
castiga a quienes inciten al odio contra grupos o asociaciones por motivos
racistas, antisemitas, ideológicos, religioso o de raza, etnia o nacionalidad.
Sin embargo, para que esta conducta pueda encajar en el tipo delictivo del art.
510 CP., es preciso que se trate de una incitación directa a la comisión de
hechos de los que pueda predicarse una discriminación o el odio contra estos
grupos, tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Por lo tanto, en los casos en que dichos comentarios no inciten a la
comisión de acto alguno, no puede encuadrarse tal conducta dentro del tipo
delictivo de la incitación al odio.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal el próximo 1
de julio, el art. 510 CP. se amplía a otras conductas, previéndose una
agravación de estos delitos cuando se cometan a través de Internet, mediante el
uso de tecnologías de la información u otros medios de comunicación social, ya
que el uso de estos medios permite llegar a un elevado número de personas.
Además, la nueva redacción dada a este artículo indica que “serán castigados con
una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses,
quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra
un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su
pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia
de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su
sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o
discapacidad.” De esta manera se introduce de forma expresa en el precepto
la incitación indirecta de estas conductas dentro del tipo delictivo.
Asimismo, se castigará no sólo a los que inciten al odio, sino también a
aquellos que lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
citados, y por las razones ya mencionadas. Por lo tanto, se amplía mucho más la
conducta penada, y lo que antes no era constitutivo de delito, ahora sí lo será
cuando por ejemplo, con ese comentario se lesione la dignidad de las personas
cuando se realice mediante acciones que entrañen humillación o menosprecio.
Con todo esto, el legislador pretende acabar con aquellas conductas que incitan
el discurso del odio a través de Internet que parecen proliferar por este medio
escusadas en el anonimato y la facilidad de su realización.
Por lo tanto, es necesario insistir en que la libertad de expresión no todo lo
ampara, y que este derecho fundamental tiene unas limitaciones que los usuarios
de las redes sociales –y por ende de internet- deberían conocer para no caer en
la esclavitud de sus propias palabras. |