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17 de JUNIO de 2015

¿Trabajador por cuenta ajena o autónomo?

LAWYERPRESS

Por Haidé Costa i Villaró, Ex-jueza, Presidenta de Ajudicat

 

Haidé Costa i Villaró, Ex-jueza, Presidenta de AjudicatEn el contexto de crisis económica que hemos vivido desde 2008 son muchos los que han decidido hacerse trabajadores autónomos y luchar por la supervivencia sin depender de un empresario que les proporcionara trabajo. De dicha situación también se han aprovechado, de forma voluntaria o por mero desconocimiento, algunos sectores empresariales para rebajar costes contratando trabajadores autónomos que en realidad debieren encontrase bajo un régimen de relación de tipo laboral, es decir, protegida por el Estatuto de los Trabajadores.

En éste sentido, el otro día, un amigo me comentaba que no entendía porqué si siendo más barato contratar a un autónomo, las empresas seguían contratando trabajadores “en nómina”, la ventaja competitiva del autónomo era infinitamente mayor que la del trabajador asalariado: el autónomo tenía más libertad, producía más y mejor, y tenía menos costes sociales.

Le expliqué a mi amigo que el hecho de ser contratado como autónomo (relación civil o mercantil) o como trabajador asalariado (sujeto a relación laboral), en realidad, no depende (o no debería depender) de la voluntad de la empresa, si no de la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, de las características de la relación que nace entre las partes, de la esencia de la misma. ¿Os acordáis que decíamos que según la teoría de la irrelevancia del nomen iuris las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son” cuando hablábamos de los disfraces y el fraude de ley? http://www.lawyerpress.com/news/2015_04/2704_15_002.html

Pues bien, en las relaciones de trabajo también tendremos que analizar la realidad de sus características para saber si cabe contratar un autónomo o un trabajador asalariado.

Para ello, y según nos dice el estatuto de los trabajadores en su art. 1.1, debemos fijarnos en lo que llamamos las notas de laboralidad. Éstas son una serie de requisitos que, si se cumplen, nos indicarán que la relación es una de las que llamamos “laboral por cuenta ajena” o “sujeta a laboralidad” y protegida o tutelada por el Estatuto de los Trabajadores (que le será de aplicación).

En primer lugar, indicadora de ésta laboralidad, tenemos la voluntariedad, la prestación de servicios debe ser voluntaria, pero hay que decir que en toda relación de trabajo ésta se presume (en caso contrario nos deberíamos situar en el ámbito del derecho penal, pues la explotación laboral está sancionada penalmente).

Sigue a la anterior la ajenidad en los frutos y los riesgos del trabajo. Ésta determina que el empleado (trabajador por cuenta ajena) no depende del buen funcionamiento de la empresa para cobrar a final de mes, es decir, que tanto el riesgo como el fruto del trabajo pertenecen al empresario ya que el trabajador presta sus servicios a cambio de un precio o remuneración (tercera nota de laboralidad), un salario fijo (o hasta con muchos variables) pero que no está directamente sujeto a la buena marcha del negocio, por lo que cobrará cada mes, aunque la empresa gane o pierda.

Finalmente y como cuarto elemento, y el más importante, encontramos la dependencia, ésta supone que el trabajador se encuentra sujeto al ámbito organicista del empresario, bajo su dirección, éste es quien le manda qué es lo que tiene que hacer, de qué manera y hasta le puede aplicar sanciones en caso de incumplimiento.

En el lado opuesto está el autónomo, quien no se encuentra encuadrado dentro del ámbito protector del Estatuto de los trabajadores, pues la relación tiene naturaleza civil o mercantil, y no laboral. El autónomo, como su nombre indica, tiene libertad para gestionar su tiempo y su trabajo. Un autónomo realiza su trabajo con total independencia, y aunque dentro de los parámetros del contrato con su cliente, y por lo tanto si su cliente es un empresario no le puede sancionar ya que no tiene ninguna autoridad frente a él (no hay dependencia). El autónomo no tiene una remuneración fija, ya que asume el riesgo y ventura del fruto de su trabajo, por lo que si incumple en la prestación de su servicio, no cobra.

Ya sabéis que a mi me gusta poner símiles y el más próximo que se me ha ocurrido para explicar la diferencia entre un trabajador por cuenta ajena y un autónomo es el del menor de edad que vive una vida independiente (emancipado) y el que aún vive con los padres.

Nuestro ordenamiento laboral, proteccionista, trata al trabajador por cuenta ajena como un menor que vive con los padres.  Dependencia: mientras viva en casa de los padres (trabajador por cuenta ajena), debe cumplir las normas y reglas de la casa, y hacer lo que los progenitores le mandan, de la forma y al tiempo que estos establecen, con los medios que le ponen a su disposición. A cambio recibe la tranquilidad de vivir en una hogar, sin el riesgo de no poder pagar el alquiler (ajenidad en los frutos y remuneración).

El autónomo, o trabajador por cuenta propia, por su parte, es como un menor emancipado que vive de forma independiente, que se ha hecho a si mismo, ha buscado una casa y se ha ido a vivir allí, con su trabajo paga el alquiler (asume el riesgo y los frutos de su trabajo) y si no paga será desahuciado, no depende de nadie que le diga cómo y cuando tiene que hacer las cosas (ello no le exime de tener la casa limpia y hacer el trabajo, pero a su manera -no dependencia-), y trabaja con sus propios medios.

Si éste menor emancipado en realidad pasara las noches en casa de los padres, por lo que, no formalmente, pero si de hecho, tuviere que cumplir mas o menos con unos horarios, trabajar con los medios que le pusieran sus padres y estar de alguna forma bajo su control y directrices, nos encontraríamos ante lo que llamamos un falso autónomo, trabajadores que aparentan ser autónomos pero que reúnen las notas de laboralidad para estar protegidos por el Estatuto de los trabajadores.

Éste falso autónomo generalmente, se caracteriza por un cierto nivel de independencia, dedica casi toda su jornada laboral a un solo empresario (lo que nos podría confundir con el TRADE, del que ya hablaremos otro día), quien habitualmente no le obliga a cumplir un horario estricto; muchas veces el salario es variable o parte de un fijo con muchos variables, pero en definitiva no deja de ser un pago por el tiempo empleado en el trabajo, sin asumir realmente el riesgo del negocio; finalmente el falso autónomo también trabaja utilizando los medios materiales del empresario, ordenadores, maquinaria y demás, y muchas veces en el centro de trabajo del mismo.

A veces la diferenciación no es clara y la naturaleza de la relación se acaba discutiendo en los juzgados de lo Social. En realidad, la única nota esencial para determinar la laboralidad de la relación, pese el resto se puedan corresponder  o parecer más o menos a las de un trabajador por cuenta propia, es la dependencia, siendo las otras accesorias (ese salario variable del que hablábamos o la falta de un horario fijo).

Si el empresario está empleando a un trabajador que debería estar encuadrado en el régimen general, pero lo hace como si fuera un trabajador por cuenta propia, las consecuencias ya solo a nivel de cuotas de la seguridad social por la falta de cotización, y las responsabilidad de la misma que se correspondiera derivadas de las prestaciones futuras que pudiera percibir el trabajador, pueden perjudicar gravemente a la economía de la empresa que no tuvo clara esta diferencia a la hora de contratar. Así que, como empresarios, antes plantearnos contratar a un trabajador autónomo, tendremos que analizar bien si existe o no una relación real de dependencia y en definitiva si se cumplen las notas de laboralidad.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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