En el contexto de crisis económica que hemos vivido desde 2008 son muchos los
que han decidido hacerse trabajadores autónomos y luchar por la supervivencia
sin depender de un empresario que les proporcionara trabajo. De dicha situación
también se han aprovechado, de forma voluntaria o por mero desconocimiento,
algunos sectores empresariales para rebajar costes contratando trabajadores
autónomos que en realidad debieren encontrase bajo un régimen de relación de
tipo laboral, es decir, protegida por el Estatuto de los Trabajadores.
En éste sentido, el otro día, un amigo me comentaba que no entendía porqué si
siendo más barato contratar a un autónomo, las empresas seguían contratando
trabajadores “en nómina”, la ventaja competitiva del autónomo era infinitamente
mayor que la del trabajador asalariado: el autónomo tenía más libertad, producía
más y mejor, y tenía menos costes sociales.
Le expliqué a mi amigo que el hecho de ser contratado como autónomo (relación
civil o mercantil) o como trabajador asalariado (sujeto a relación laboral), en
realidad, no depende (o no debería depender) de la voluntad de la empresa, si no
de la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, de las características de la
relación que nace entre las partes, de la esencia de la misma. ¿Os acordáis que
decíamos que según la teoría de la irrelevancia del nomen iuris “las
cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son” cuando hablábamos
de los disfraces y el fraude de ley?
http://www.lawyerpress.com/news/2015_04/2704_15_002.html
Pues bien, en las relaciones de trabajo también tendremos que analizar la
realidad de sus características para saber si cabe contratar un autónomo o un
trabajador asalariado.
Para ello, y según nos dice el estatuto de los trabajadores en su art. 1.1,
debemos fijarnos en lo que llamamos las notas de laboralidad. Éstas son
una serie de requisitos que, si se cumplen, nos indicarán que la relación es una
de las que llamamos “laboral por cuenta ajena” o “sujeta a laboralidad” y
protegida o tutelada por el Estatuto de los Trabajadores (que le será de
aplicación).
En primer lugar, indicadora de ésta laboralidad, tenemos la voluntariedad,
la prestación de servicios debe ser voluntaria, pero hay que decir que en toda
relación de trabajo ésta se presume (en caso contrario nos deberíamos situar en
el ámbito del derecho penal, pues la explotación laboral está sancionada
penalmente).
Sigue a la anterior la ajenidad en los frutos y los riesgos del trabajo.
Ésta determina que el empleado (trabajador por cuenta ajena) no depende del buen
funcionamiento de la empresa para cobrar a final de mes, es decir, que tanto el
riesgo como el fruto del trabajo pertenecen al empresario ya que el trabajador
presta sus servicios a cambio de un precio o remuneración (tercera nota
de laboralidad), un salario fijo (o hasta con muchos variables) pero que no está
directamente sujeto a la buena marcha del negocio, por lo que cobrará cada mes,
aunque la empresa gane o pierda.
Finalmente y como cuarto elemento, y el más importante, encontramos la
dependencia, ésta supone que el trabajador se encuentra sujeto al ámbito
organicista del empresario, bajo su dirección, éste es quien le manda qué es lo
que tiene que hacer, de qué manera y hasta le puede aplicar sanciones en caso de
incumplimiento.
En el lado opuesto está el autónomo, quien no se encuentra encuadrado dentro del
ámbito protector del Estatuto de los trabajadores, pues la relación tiene
naturaleza civil o mercantil, y no laboral. El autónomo, como su nombre indica,
tiene libertad para gestionar su tiempo y su trabajo. Un autónomo realiza su
trabajo con total independencia, y aunque dentro de los parámetros del contrato
con su cliente, y por lo tanto si su cliente es un empresario no le puede
sancionar ya que no tiene ninguna autoridad frente a él (no hay dependencia). El
autónomo no tiene una remuneración fija, ya que asume el riesgo y ventura del
fruto de su trabajo, por lo que si incumple en la prestación de su servicio, no
cobra.
Ya sabéis que a mi me gusta poner símiles y el más próximo que se me ha ocurrido
para explicar la diferencia entre un trabajador por cuenta ajena y un autónomo
es el del menor de edad que vive una vida independiente (emancipado) y el que
aún vive con los padres.
Nuestro ordenamiento laboral, proteccionista, trata al trabajador por cuenta
ajena como un menor que vive con los padres. Dependencia: mientras viva
en casa de los padres (trabajador por cuenta ajena), debe cumplir las normas y
reglas de la casa, y hacer lo que los progenitores le mandan, de la forma y al
tiempo que estos establecen, con los medios que le ponen a su disposición. A
cambio recibe la tranquilidad de vivir en una hogar, sin el riesgo de no poder
pagar el alquiler (ajenidad en los frutos y remuneración).
El autónomo, o trabajador por cuenta propia, por su parte, es como un menor
emancipado que vive de forma independiente, que se ha hecho a si mismo, ha
buscado una casa y se ha ido a vivir allí, con su trabajo paga el alquiler
(asume el riesgo y los frutos de su trabajo) y si no paga será desahuciado, no
depende de nadie que le diga cómo y cuando tiene que hacer las cosas (ello no le
exime de tener la casa limpia y hacer el trabajo, pero a su manera -no
dependencia-), y trabaja con sus propios medios.
Si éste menor emancipado en realidad pasara las noches en casa de los padres,
por lo que, no formalmente, pero si de hecho, tuviere que cumplir mas o menos
con unos horarios, trabajar con los medios que le pusieran sus padres y estar de
alguna forma bajo su control y directrices, nos encontraríamos ante lo que
llamamos un falso autónomo, trabajadores que aparentan ser autónomos pero que
reúnen las notas de laboralidad para estar protegidos por el Estatuto de los
trabajadores.
Éste falso autónomo generalmente, se caracteriza por un cierto nivel de
independencia, dedica casi toda su jornada laboral a un solo empresario (lo que
nos podría confundir con el TRADE, del que ya hablaremos otro día), quien
habitualmente no le obliga a cumplir un horario estricto; muchas veces el
salario es variable o parte de un fijo con muchos variables, pero en definitiva
no deja de ser un pago por el tiempo empleado en el trabajo, sin asumir
realmente el riesgo del negocio; finalmente el falso autónomo también trabaja
utilizando los medios materiales del empresario, ordenadores, maquinaria y
demás, y muchas veces en el centro de trabajo del mismo.
A veces la diferenciación no es clara y la naturaleza de la relación se acaba
discutiendo en los juzgados de lo Social. En realidad, la única nota esencial
para determinar la laboralidad de la relación, pese el resto se puedan
corresponder o parecer más o menos a las de un trabajador por cuenta propia, es
la dependencia, siendo las otras accesorias (ese salario variable del que
hablábamos o la falta de un horario fijo).
Si el empresario está empleando a un trabajador que debería estar encuadrado en
el régimen general, pero lo hace como si fuera un trabajador por cuenta propia,
las consecuencias ya solo a nivel de cuotas de la seguridad social por la
falta de cotización, y las responsabilidad de la misma que se correspondiera
derivadas de las prestaciones futuras que pudiera percibir el trabajador, pueden
perjudicar gravemente a la economía de la empresa que no tuvo clara esta
diferencia a la hora de contratar. Así que, como empresarios, antes plantearnos
contratar a un trabajador autónomo, tendremos que analizar bien si existe o no
una relación real de dependencia y en definitiva si se cumplen las notas de
laboralidad.
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