En el Capítulo IV del Título I, Libro II, de la propuesta de nuevo Código
Mercantil bajo la denominación “De los modos de adopción de los acuerdos
sociales” se recogen la forma y requisitos que deben reunir los acuerdos
sociales para su validez.
Dicho Capítulo se divide a su vez en 3 secciones. La primera tiene la rúbrica “De
la adopción de los acuerdos sociales” e indica que los acuerdos sociales
podrán adoptarse por los modos previstos en este Código para cada uno de los
tipos sociales, vinculando a todos los socios.
La Sección 2ª es la relativa a la “Documentación de los acuerdos sociales”.
En ella se recogen las distintas formas de documentar los acuerdos sociales. Así
se hace referencia en la primera subsección al “Acta de los acuerdos sociales”,
indicando que los acuerdos sociales cualquiera que hubiera sido su procedimiento
de adopción deberán constar en Acta, estando condicionada su eficacia a la
aprobación de ésta.
En cuanto al contenido del Acta, se prevé un contenido mínimo de la misma que
deberá comprender la denominación de la Sociedad, los asuntos tratados, las
intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados
y los resultados de las votaciones, así como los votos en contra cuando se haya
solicitado su constancia.
Cuando el acuerdo se hubiera adoptado en Junta General, el Acta deberá contener
además mención del lugar y fecha de celebración y los datos relativos a la
convocatoria y constitución de la Junta.
Si el acuerdo se adopta sin celebración de Junta, además del Acta, deberá
conservarse la documentación que justifique su adopción.
Como anejo al Acta deberán figurar los documentos e informes relativos a los
acuerdos adoptados.
La redacción del Acta se realizará por el secretario de la Junta y deberá ser
aprobada por la Junta a su finalización o bien dentro de los 15 días siguientes
por el Presidente y dos socios interventores. Además deberán ser firmadas por el
Presidente y el secretario y, en su caso, por los socios interventores.
Se prevé también la posibilidad de que los acuerdos se adopten por escrito, en
cuyo caso una vez recibidas todas las contestaciones o transcurridos 20 días, o
bien del plazo previsto en los estatutos, desde el envío de la comunicación
sometiendo las cuestiones a votación, el secretario levantará Acta con el
resultado de la votación en la que deberá constar las cuestiones sometidas a
decisión, fecha de envío de las consultas, votos recibidos y acuerdos adoptados,
la cual deberá ser aprobada por el órgano de administración de la Sociedad.
En la subsección segunda se contienen las previsiones respecto del Acta notarial
de las juntas sociales, estando legitimados para requerir la presencia de
notario los administradores sociales, estando obligados a ello cuando con al
menos 5 días de antelación a su celebración lo soliciten socios que respondan
ilimitadamente de las deudas sociales o que representen al menos el 1% del
capital social.
En los casos en los que la presencia de notario haya sido solicitada por los
socios, solo serán eficaces los acuerdos que consten en el Acta notarial.
Como especialidades del Acta notarial, no se someterá a trámite de aprobación,
teniendo la consideración de Acta de la Junta de socios y una vez autorizada por
el fedatario público se transcribirá en el libro de actas con la firma del
presidente y del secretario de la Junta.
El notario deberá confeccionar el Acta en el plazo de 15 días desde la
finalización de la Junta, entregando una copia a la Sociedad.
Respecto de la certificación de los acuerdos sociales, en la subsección tercera
se contiene la regulación del derecho a obtener certificación de los acuerdos
sociales, así como el régimen jurídico de la certificación de dichos acuerdos.
Los socios podrán obtener en cualquier momento de los administradores
certificaciones de las Actas de las juntas, incluidas las notariales, así como
de los acuerdos adoptados.
Los administradores tendrán un plazo de 15 días desde la solicitud para emitir
la certificación que se expedirá por el Secretario con el visto bueno del
Presidente. En caso de que los administradores incumplan su obligación, la
persona interesada podrá reiterar su solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil.
La Sección 3ª es la relativa a “la impugnación de los acuerdos sociales”,
teniendo consideración de acuerdos impugnables todos aquellos que sean
contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses
sociales en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Los acuerdos sociales que se consideran nulos son los que se incluyen en el
artículo 214-12 de la propuesta del nuevo Código, mientras que en el artículo
siguiente se relacionan los acuerdos anulables, siendo tales los acuerdos no
incluidos en el artículo anterior pero que sean contrarios a la ley o a los
estatutos sociales o que perjudiquen los intereses sociales en beneficio de uno
o varios socios o de un tercero.
Contiene esta sección una mención a los acuerdos inimpugnables, no pudiendo
impugnarse acuerdos por la intervención en los mismos de personas no
legitimadas, así cuando el motivo de impugnación sea la invalidez de uno o
varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que dicha intervención,
invalidez o error de cómputo haya sido determinante para la adopción del
acuerdo.
La acción de impugnación está sometida a un plazo de caducidad de un año en
relación con los acuerdos nulos, con excepción de acuerdos contrarios al orden
público en cuyo caso no se le aplica este plazo de caducidad, y de 3 meses para
los acuerdos anulables.
Estos plazos se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo si éste se
hubiera tomado en Junta General o desde la notificación del Acta si se hubiera
adoptado por escrito. En caso de inscripción de tales acuerdos, los plazos de
caducidad se computarán también desde la publicación de los datos esenciales de
la inscripción en el BORME.
La legitimación para impugnar los acuerdos nulos la tendrán todos los socios que
tuvieran tal condición antes de la adopción del acuerdo, los administradores y
cualquier tercero que tuviera un interés legítimo.
Respecto de los acuerdos anulables, estarán legitimados los administradores, así
como los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo cuando formen parte
de una sociedad de personas, o cuando se trate de una sociedad de capital,
tengan la condición de minoría.
Se establece también un derecho de resarcimiento para los socios no legitimados
en cuanto al daño que el acuerdo impugnable les hubiera producido.
Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la Sociedad, y en los casos
en los que el socio impugnante tuviera la representación exclusiva de la
Sociedad, el Juez que conozca la impugnación nombrará, de entre los socios que
hubieran votado a favor del acuerdo, a aquel que se encargará de representar a
la Sociedad en el procedimiento.
En cuanto a las normas procesales del procedimiento de impugnación, serán las
del procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La resolución que estime una acción de impugnación de un acuerdo inscribible
deberá inscribirse en el Registro Mercantil y, en los casos en los que el
acuerdo impugnado estuviera inscrito en el Registro, acordará la cancelación de
la inscripción. |