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06 de JUNIO de 2015

La regulación de los acuerdos sociales, según la propuesta de nuevo Código Mercantil

LAWYERPRESS

Por Miguel Angel Herrera. Abogado de Novit Legal

 

Miguel Ángel Herrera. Abogado. Novit LegalEn el Capítulo IV del Título I, Libro II, de la propuesta de nuevo Código Mercantil bajo la denominación “De los modos de adopción de los acuerdos sociales” se recogen la forma y requisitos que deben reunir los acuerdos sociales para su validez.

Dicho Capítulo se divide a su vez en 3 secciones. La primera tiene la rúbrica “De la adopción de los acuerdos sociales” e indica que los acuerdos sociales podrán adoptarse por los modos previstos en este Código para cada uno de los tipos sociales, vinculando a todos los socios.

La Sección 2ª es la relativa a la “Documentación de los acuerdos sociales”. En ella se recogen las distintas formas de documentar los acuerdos sociales. Así se hace referencia en la primera subsección al “Acta de los acuerdos sociales”, indicando que los acuerdos sociales cualquiera que hubiera sido su procedimiento de adopción deberán constar en Acta, estando condicionada su eficacia a la aprobación de ésta.

En cuanto al contenido del Acta, se prevé un contenido mínimo de la misma que deberá comprender la denominación de la Sociedad, los asuntos tratados, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones, así como los votos en contra cuando se haya solicitado su constancia.

Cuando el acuerdo se hubiera adoptado en Junta General, el Acta deberá contener además mención del lugar y fecha de celebración y los datos relativos a la convocatoria y constitución de la Junta.

Si el acuerdo se adopta sin celebración de Junta, además del Acta, deberá conservarse la documentación que justifique su adopción.

Como anejo al Acta deberán figurar los documentos e informes relativos a los acuerdos adoptados.

La redacción del Acta se realizará por el secretario de la Junta y deberá ser aprobada por la Junta a su finalización o bien dentro de los 15 días siguientes por el Presidente y dos socios interventores. Además deberán ser firmadas por el Presidente y el secretario y, en su caso, por los socios interventores.

Se prevé también la posibilidad de que los acuerdos se adopten por escrito, en cuyo caso una vez recibidas todas las contestaciones o transcurridos 20 días, o bien del plazo previsto en los estatutos, desde el envío de la comunicación sometiendo las cuestiones a votación, el secretario levantará Acta con el resultado de la votación en la que deberá constar las cuestiones sometidas a decisión, fecha de envío de las consultas, votos recibidos y acuerdos adoptados, la cual deberá ser aprobada por el órgano de administración de la Sociedad.

En la subsección segunda se contienen las previsiones respecto del Acta notarial de las juntas sociales, estando legitimados para requerir la presencia de notario los administradores sociales, estando obligados a ello cuando con al menos 5 días de antelación a su celebración lo soliciten socios que respondan ilimitadamente de las deudas sociales o que representen al menos el 1% del capital social.

En los casos en los que la presencia de notario haya sido solicitada por los socios, solo serán eficaces los acuerdos que consten en el Acta notarial.

Como especialidades del Acta notarial, no se someterá a trámite de aprobación, teniendo la consideración de Acta de la Junta de socios y una vez autorizada por el fedatario público se transcribirá en el libro de actas con la firma del presidente y del secretario de la Junta.

El notario deberá confeccionar el Acta en el plazo de 15 días desde la finalización de la Junta, entregando una copia a la Sociedad.

Respecto de la certificación de los acuerdos sociales, en la subsección tercera se contiene la regulación del derecho a obtener certificación de los acuerdos sociales, así como el régimen jurídico de la certificación de dichos acuerdos.

Los socios podrán obtener en cualquier momento de los administradores certificaciones de las Actas de las juntas, incluidas las notariales, así como de los acuerdos adoptados.

Los administradores tendrán un plazo de 15 días desde la solicitud para emitir la certificación que se expedirá por el Secretario con el visto bueno del Presidente. En caso de que los administradores incumplan su obligación, la persona interesada podrá reiterar su solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil.

La Sección 3ª es la relativa a “la impugnación de los acuerdos sociales”, teniendo consideración de acuerdos impugnables todos aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Los acuerdos sociales que se consideran nulos son los que se incluyen en el artículo 214-12 de la propuesta del nuevo Código, mientras que en el artículo siguiente se relacionan los acuerdos anulables, siendo tales los acuerdos no incluidos en el artículo anterior pero que sean contrarios a la ley o a los estatutos sociales o que perjudiquen los intereses sociales en beneficio de uno o varios socios o de un tercero.

Contiene esta sección una mención a los acuerdos inimpugnables, no pudiendo impugnarse acuerdos por la intervención en los mismos de personas no legitimadas, así cuando el motivo de impugnación sea la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que dicha intervención, invalidez o error de cómputo haya sido determinante para la adopción del acuerdo.

La acción de impugnación está sometida a un plazo de caducidad de un año en relación con los acuerdos nulos, con excepción de acuerdos contrarios al orden público en cuyo caso no se le aplica este plazo de caducidad, y de 3 meses para los acuerdos anulables.

Estos plazos se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo si éste se hubiera tomado en Junta General o desde la notificación del Acta si se hubiera adoptado por escrito. En caso de inscripción de tales acuerdos, los plazos de caducidad se computarán también desde la publicación de los datos esenciales de la inscripción en el BORME.

La legitimación para impugnar los acuerdos nulos la tendrán todos los socios que tuvieran tal condición antes de la adopción del acuerdo, los administradores y cualquier tercero que tuviera un interés legítimo.

Respecto de los acuerdos anulables, estarán legitimados los administradores, así como los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo cuando formen parte de una sociedad de personas, o cuando se trate de una sociedad de capital, tengan la condición de minoría.

Se establece también un derecho de resarcimiento para los socios no legitimados en cuanto al daño que el acuerdo impugnable les hubiera producido.

Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la Sociedad, y en los casos en los que el socio impugnante tuviera la representación exclusiva de la Sociedad, el Juez que conozca la impugnación nombrará, de entre los socios que hubieran votado a favor del acuerdo, a aquel que se encargará de representar a la Sociedad en el procedimiento.

En cuanto a las normas procesales del procedimiento de impugnación, serán las del procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La resolución que estime una acción de impugnación de un acuerdo inscribible deberá inscribirse en el Registro Mercantil y, en los casos en los que el acuerdo impugnado estuviera inscrito en el Registro, acordará la cancelación de la inscripción.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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