Por
lo
último,
no
debemos
poner
fin
a
esta
somera
reflexión
sobre
el
atormentado
tema
de
las
dilaciones
indebidas
sin
llevar
a
cabo,
aun
que
solo
sea
de
forma
enunciativa
del
aspecto
que,
por
lo
general,
se
ve
silenciado
por
sistema,
y es
el
siguiente:
Cuando
la
Constitución
española
declara
en
su
art.24.2
que
“todos
tienen
derecho
a un
proceso
sin
delaciones
indebidas
con
todas
la
garantías”…
Por
mi
parte,
solamente
me
ocupo
del
tratamiento
del
tema
en
el
procedimiento
penal.
He
hecho,
pues,
y
luego
se
me
permita
la
presunción,
realidad,
por
decir
así,
el
brillante
pensamiento
de
Beling
de
que
el
Derecho
procesal
no
es
más
que
el
Derecho
constitucional
aplicado,
la
que
se
evidencia,
de
forma
palmaria,
mas
agudamente,
en
la
jurisdicción
criminal.
Por
esa
razón
y
porque
siempre
me
he
movido
intelectualmente
en
los
parámetros
constitucionales
incluso
anteriores
a
1978
en
todos
mis
trabajos
procesales
he
sido
consecuente
con
esa
idea
que
desplegara
a
principios
del
pasado
siglo
el
insigne
profesor
de
la
Universidad
de
Tübingen,
que
conjugó,
como
nadie,
su
maestría
penal
con
su
agudeza
procesal.
Con
respecto
a la
jurisdicción
penal
ha
habido
opiniones
variadas
y
hasta
cierto
punto
es
lógico.
Porque
en
ella
está
en
juego
nada
menos
que
el
bien
más
importante
y
preciado
del
justiciable,
cual
es
su
libertad
personal
lo
que
no
sucede
en
los
demás
procedimientos
judiciales
que
solo
van
a
afectar,
exclusivamente,
a
temas
económico
o de
cualquier
índole,
pero
nunca
a la
libertad
del
ser
humano,
en
principio
el
bien
más
importante
del
justiciable,
aun
que
se
podrían
hacer
numerosas
excepciones,
según
los
casos.
Por
eso
la
opinión
de
los
juristas
se
ha
ocupado
y se
seguirá
ocupando
de
las
“dilaciones
indebidas”
en
el
procedimiento
penal
y no
ha
tenido
muy
en
cuenta,
que
digamos,
la
cuestión
en
los
demás
procedimientos
judiciales
(civiles,
mercantiles,
laborales,
contenciosos,
administrativos,
etc.).
Sencillamente
porque
carecen
de
competencia
para
privar
o
restringir
la
libertad
del
justiciable,
valor
primordial,
así
declarado,
por
nuestra
Constitución.
Pero,
no
cabe
la
menor
duda
que
la
prohibición
de
las
dilaciones
indebidas
abarca
a
todos
los
procedimientos
existentes.
El
art.24.2
no
hace
excepción
alguna
y
afecta,
de
forma
generalizada
a
toda
la
actividad
procesal
jurisdiccional.
No
hay,
por
tanto,
salvedades
de
ninguna
clase.
Todos
los
procesos
judiciales
conllevan
la
prohibición
absoluta
de
indebidamente
dilatarse.
De
suerte
que
la
Constitución
ofrece
fundamento
amplio
para
que
no
se
dilaten
procedimientos
de
clase
alguna
aun
que
la
legislación
ordinaria,
no
se
haya
pronunciado,
ni
desarrollado,
sobre
este
tema.
La
pérdida
de
la
libertad
solo
y
exclusivamente
por
medio
de
un
procedimiento
criminal.
Está,
por
tanto,
inédita
la
cuestión
y
ahí
no
hay
ni
explicación
de
clase
alguna.
Resulta,
como
es
lógico,
inexplicable
puesto
que
la
lentitud,
la
tardanza,
es
la
mayoría
de
las
veces
más
dilatada
que
en
el
procedimiento
penal.
Ya
va
siendo
hora
de
que
la
prohibición
constitucional
a
las
dilaciones
indebidas
sea
desarrollada
también
en
las
jurisdicciones
no
penales,
pues
desde
luego
a
todos
los
afecta
el
mandato
constitucional
sin
excepción
alguna.
Conviene
pues,
que
lo
declarado
por
la
Constitución,
se
encuentre
recogido
y
desarrollado
legalmente
en
todos
los
procesos
evitando
la
actitud
de
silencio
a
veces
cómplice
de
la
dilación
indebida
jurisdiccionalmente.
Solo
así
se
podrá
conseguir
que
la
justicia,
del
orden
que
fuere
sea
la
tan
ansiada
justicia
justa.
Manuel
Cobo
del
Rosal
Abogado
y
Catedrático
de
Derecho
Penal.
|