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Sobre la prohibición constitucional de las dilaciones indebidas en la administración de justicia (III)

MADRID, 12 de MAYO de 2015
 

 

Por lo último, no debemos poner fin a esta somera reflexión sobre el atormentado tema de las dilaciones indebidas sin llevar a cabo, aun que solo sea de forma enunciativa del aspecto que, por lo general, se ve silenciado por sistema, y es el siguiente:

Cuando la Constitución española declara en su art.24.2 que “todos tienen derecho a un proceso sin delaciones indebidas con todas la garantías”…

Por mi parte, solamente me ocupo del tratamiento del tema en el procedimiento penal. He hecho, pues, y luego se me permita la presunción,  realidad, por decir así, el brillante pensamiento de Beling de que el Derecho procesal no es más que el Derecho constitucional aplicado,  la que se evidencia, de forma palmaria, mas agudamente, en la jurisdicción criminal. Por esa razón y porque siempre me he movido intelectualmente en los parámetros constitucionales incluso anteriores a 1978 en todos mis trabajos procesales he sido consecuente con esa idea que desplegara a principios del pasado siglo el insigne profesor de la Universidad de Tübingen, que conjugó, como nadie, su maestría penal con su agudeza procesal.

Con respecto a la jurisdicción penal ha habido opiniones variadas y hasta cierto punto es lógico. Porque en ella está en juego nada menos que el bien más importante y preciado  del justiciable, cual es su libertad personal lo que no sucede en los demás procedimientos judiciales que solo van a afectar, exclusivamente, a temas económico o de cualquier índole, pero nunca a la libertad del ser humano, en principio el bien más importante del justiciable, aun que se podrían hacer numerosas excepciones, según los casos. Por eso la opinión de los juristas se ha ocupado y se seguirá  ocupando de las “dilaciones indebidas” en el procedimiento penal y no ha tenido muy en cuenta, que digamos, la cuestión en los demás procedimientos judiciales (civiles, mercantiles, laborales, contenciosos, administrativos, etc.). Sencillamente porque carecen de competencia para privar o restringir la libertad del justiciable, valor primordial, así declarado, por nuestra Constitución.

Pero, no cabe la menor duda que la prohibición de las dilaciones indebidas abarca  a todos los procedimientos existentes.

El art.24.2 no hace excepción alguna y afecta, de forma generalizada a toda la actividad procesal jurisdiccional.

No hay, por tanto, salvedades de ninguna clase.

Todos los procesos judiciales conllevan la prohibición  absoluta de indebidamente dilatarse.

De suerte que la Constitución ofrece fundamento amplio para que no se dilaten procedimientos de clase alguna aun que la legislación ordinaria, no se haya pronunciado, ni desarrollado, sobre este tema. La pérdida de la libertad solo y exclusivamente por medio de un procedimiento criminal.

Está, por tanto, inédita la cuestión y ahí no hay ni explicación de clase alguna. Resulta, como es lógico,  inexplicable puesto que la lentitud, la tardanza, es la mayoría de las veces más dilatada que en el procedimiento penal.  Ya va siendo hora de que la prohibición constitucional a las dilaciones indebidas sea desarrollada también en las jurisdicciones  no penales, pues desde luego a todos los afecta el mandato constitucional sin excepción alguna. Conviene pues, que lo declarado por la Constitución, se encuentre recogido y desarrollado legalmente en todos los procesos evitando la actitud de silencio a veces cómplice de la dilación indebida jurisdiccionalmente. Solo así se podrá conseguir que la justicia, del orden que fuere sea la tan ansiada justicia justa.

Manuel Cobo del Rosal

Abogado y Catedrático de Derecho Penal. 


 

 

 
 
 
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