La Sección Cuarta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, dictó con fecha 13 de abril de 2015, una Sentencia en recurso de
suplicación, en la que, aparte de tratarse el fondo del asunto (inexistencia de
cesión ilegal de mano de obra entre determinados trabajadores de Cos
Mantenimiento, S.A. y Repsol, S.A.), clarifica cuanto concierne a dos temas de
importancia:
1.- Requisitos de prosperabilidad para la alteración de la declaración de
hechos probados en la jurisdicción social.
2.- Ineficacia ante dicha jurisdicción, de los correos electrónicos y
fotocopias, no autenticados o no reconocidos por la contraparte.
Eliminando cuanto
concierne al fondo del asunto, ante la declaración de inexistencia de cesión
ilegal de mano de obra entre los actores y la codemandada Repsol, S.A., vamos a
examinar y comentar, separadamente, cuanto en esta Sentencia se expone, en
relación con los dos asuntos a que acabamos de referirnos.
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1.-
Requisitos de prosperabilidad para la alteración de la declaración de
hechos probados en la jurisdicción social.
Aunque el tema no es
novedoso, merece destacarse que la Sentencia que comentamos, sí expone de un
modo sistematizado y completo, cuanto concierne a los requisitos de
prosperabilidad para la alteración de la resultancia fáctica de las Sentencias
de instancia, ante los Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos.
a).- En primer lugar, y con arreglo a reiterada jurisprudencia, solamente
puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba pericial
efectuada en la instancia o a prueba documental que obre en autos, bien por
haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado al proceso en base
al mecanismo especial, contemplado en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social.
b).- Por supuesto, ha de existir error en la apreciación del Juzgador de
instancia, que debe ser concreto, evidente y cierto, además de advertirse sin
necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos.
c).- El intento de la modificación de la resultancia fáctica no puede
basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o
pericias por la otra parte.
d).- Sin que tampoco sea admisible la alegación de prueba negativa; esto
es, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el Juzgador haya
apoyado su declaración.
e).- Que el hecho cuya modificación se pretenda, sea trascendente en el
fallo; esto es, que sirva de soporte al motivo jurídico o de infracción jurídica
que alterará el pronunciamiento de la Sentencia de suplicación.
f).- Que la intención del recurrente se plasme en la proposición de un
texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
g).- Resultando obvio que en modo alguno puede el recurrente tratar de
alterar la convicción de instancia, pretendiendo que sea la Sala de suplicación
quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de
toda la prueba y ello, porque tal conducta se contradice con los diversos
presupuestos procesales, que delimitan la posibilidad de la revisión de los
hechos probados en el recurso de suplicación.
h).- No debiéndose olvidar que el recurso de suplicación tiene una
naturaleza extraordinaria. Y que no se trata de un recurso de análoga naturaleza
al de la apelación. Lo que significa llanamente que no constituye una segunda
oportunidad para la parte, de obtener la tutela judicial de sus pretensiones, ya
que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia, que satisface ese
derecho constitucional con la Sentencia del Juzgado de lo Social.
i).- Partiendo de cuanto antecede, y evidenciado que la suplicación no es
una apelación, la facultad revisora de la Sala ad quem queda limitada a
los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, y
por ello, quedando fuera la valoración de la pruebas testifical y el resultado
de la prueba de interrogatorio de la parte.
j).- Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de
hechos de la Sentencia, es preciso que los documentos o pericias en que se
sustenta la pretensión, (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los
artículos 191. b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), pongan de
manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma
contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones
o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
k).- Debiendo tenerse en cuenta añadidamente que no todo documento es
idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las
características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser
fehaciente y de contenido indiscutible; condiciones que no reúnen las fotocopias
de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial.
l).- El nuevo hecho que se pretenda adicionar, modificar o suprimir, ha
de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial
que obre en los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de
acudir, aquí tampoco, a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos
razonables o lógicas.
ll).- Debiendo considerar también que la cita pormenorizada de los
documentos o pericias, significa su identificación en los autos, expresando con
claridad y precisión los errores que se atribuyen a la convicción de instancia y
sin que se puedan discutir nuevas cuestiones no alegadas, ni discutidas en el
acto del juicio oral.
m).- Por supuesto, el hecho que se combate tiene que haber sido extraído por
el Juzgador, del documento señalado y además ha de tener relevancia o
repercusión para la alteración del fallo.
n).- Por último, y en el caso de alegaciones que se introducen por primera
vez en el recurso, sin que se expusieran en el acto del juicio oral, (con la
mencionada pretensión de alteración de los hechos declarados probados en la
instancia), la doctrina de suplicación no es otra que la contenida en la
Sentencia de 25 de julio de 2012, Recurso 152/2012 de la propia Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Sentencia donde se señala literalmente que: “Si se
discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados,
se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial
fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo,
justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y
como exige el cauce procesal del artículo 193. b) de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social”.
ñ).- Por supuesto, el hecho que se pretende ha de resultar de
forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en
los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de acudir a
conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos razonables o lógicas.
o).- La cita pormenorizada de los documentos o pericias significa su
identificación en los autos, expresando con claridad y precisión los errores que
se atribuyen a la convicción de instancia y sin que se puedan discutir nuevas
cuestiones no alegadas, ni discutidas en el acto del juicio oral.
p).- Por supuesto, el hecho que se combate tiene que haber sido extraído
por el Juzgador, del documento señalado y además ha de tener relevancia o
repercusión para la alteración del fallo.
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2.- Ineficacia ante dicha jurisdicción, de los correos electrónicos y
fotocopias, no autenticados o no reconocidos por la contraparte.
En el tercer
fundamento de derecho de la Sentencia que estamos comentando, se señala cuanto
acabamos de expresar en este título, en relación con las fotocopias y correos
electrónicos.
La doctrina, hoy ya
asumida por todos los Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos, es la
siguiente: las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o
ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su
firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de
contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación
procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de
recurso de naturaleza cuasi-casacional, de apoyo de una propuesta de
modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de
instancia.
A las referidas
fotocopias no se les puede, pues, atribuir naturaleza documental, a los efectos
revisorios postulados. Y ello, con independencia del eventual valor probatorio
que, por parte del órgano judicial de instancia en el ejercicio de la función
privativa que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,
se le pueda conferir; siendo insuficiente, sin embargo, a los efectos de poder
servir de base de una pretensión de revisión fáctica en suplicación.
En cuanto a los
correos electrónicos, la Sentencia que comentamos, en su fundamento de derecho
cuarto, inadmite la pretensión del recurrente de alterar el hecho probado octavo
de la sentencia de instancia, haciendo uso de determinados correos electrónicos
cruzados entre las codemandadas.
La Sala de
suplicación rechaza el intento de modificación de la resultancia fáctica, y
concretamente del hecho probado octavo, manifestando que el recurrente se
intenta apoyar en los mismos documentos que en el motivo séptimo. Y que estos no
son otros que certificados, pero adverados en juicio por la prueba testifical de
la persona certificante, así como que el resto de las pruebas documentales que
se señalan, han sido ya valoradas adecuadamente en la instancia. Añadiendo
además que algunas de ellas constituyen correos electrónicos, algunos no
adverados, y otros debidamente reconocidos por prueba testifical o
interrogatorio de las partes. Documentos, pues, de exclusiva valoración en la
instancia.
Resultando obvio que
de cuanto antecede, se puede desprender, sin temor a equivocarnos, que los
correos electrónicos no adverados, o bien los reconocidos por prueba testifical
o de interrogatorio de las partes, o resultan prueba inviable a efectos
revisorios, (los primeros) y los otros, (los segundos), al haber sido
reconocidos por prueba testifical o por interrogatorio de las partes, resultan
de exclusiva valoración en la instancia. No en Suplicación.
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