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29 de MAYO de 2015

Impacto en la información financiera de la regulación de los conflictos de interés

LAWYERPRESS

Por Montserrat Alcalá, asociado senior del Departamento de Derecho Contable Olleros Abogados

 

Montserrat Alcalá, asociado senior del Departamento de Derecho Contable Olleros AbogadosDesde la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se aplicó una nueva regulación respecto de las situaciones de conflicto de interés de los Administradores de las sociedades mercantiles que supuso una importante novedad en cuanto a las obligaciones de información respecto de dichas situaciones, en sus cuentas anuales. De este modo, un documento de carácter fundamentalmente contable, como son las cuentas anuales, pasó a ser un instrumento a través del cual tratar de mejorar la transparencia en la información sobre los administradores.

En este sentido, durante los últimos años, se ha venido informando en las cuentas anuales de “(…) la participación directa o indirecta que, tanto ellos (los administradores) como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan”, siguiendo la redacción literal establecida por el artículo 229 de la referida Ley de Sociedades de Capital. Este hecho ha supuesto que en numerosas compañías se estuviera informando, fundamentalmente, de cargos y participaciones de los administradores en compañías de su mismo grupo y que contaban, por tanto, con los mismos accionistas, administradores, dirección, etc., de tal forma que no existía ni podía existir ningún conflicto de interés, según en la legislación quedaba regulado. En diversas consultas el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se ratificó en esta posición, indicando que era obligatorio el desglosar los cargos y participaciones en empresas del grupo y vinculadas, aun cuando a todos nos debe parecer evidente que resulta imposible la existencia de un conflicto de interés en este tipo de situaciones.

El pasado mes de diciembre se aprobó la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que incorpora cambios relevantes a este respecto. En primer lugar, define claramente lo que implica el deber de lealtad para el administrador, que queda definido de la siguiente forma:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.»

A partir de aquí, se modifica el artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se definen las situaciones de conflicto de interés, que deben ser evitadas tanto por el administrador como por las personas a él vinculadas, como las siguientes:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

Asimismo, la obligación de información de situaciones de conflicto de interés antes indicada se modifica sustancialmente, estableciéndose en la nueva normativa que “(…) En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad. Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria (…)”.

Esta modificación supone una serie de cambios muy relevantes, que podrían resumirse de la siguiente forma:

·         El administrador debe evaluar todas aquellas situaciones que puedan suponer un conflicto de interés, según la definición actual de la Ley de Sociedades de Capital. Obviamente, su primera y principal obligación será la de evitar que se produzcan ese tipo de situaciones.

·         No obstante, en aquellos casos en que el administrador entienda que se produce un conflicto de interés, deberá informar a los órganos de gobierno correspondientes de la Sociedad:

o   Si se trata de Administrador Único, a la Junta General.

o   Si se trata de Administradores Mancomunados o Solidarios, al otro administrador.

o   Si se trata de Consejo de Administración, al propio Consejo como tal.

·         Por tanto, se establece una responsabilidad personal de cada administrador, que es quien debe evaluar las situaciones de conflicto de interés e informarlas, según su mejor criterio e interpretación de la regulación aplicable.

·         Por último, sólo aquellas situaciones de conflicto de interés que hubieran sido informadas por los administradores serán las que deberán desglosarse en la memoria de las cuentas anuales.

Es decir, frente al anterior modelo que consideraba que el simple hecho de tener cargos o participaciones en una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social de la propia compañía ya suponía un potencial conflicto de interés, incluso en el caso de empresas del grupo y vinculadas, y, por tanto, debía desglosarse en las cuentas anuales, en la actual regulación no existe tal presunción de conflicto de interés. Se considera, por el contrario, que la tenencia de participaciones o cargos en otras compañías sólo supone conflicto de interés cuando “(…) entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad (…)”.

Sin duda, la actual redacción de la norma y obligación de desglose en cuentas anuales supone un modelo mucho más efectivo y de mejor comprensión, que se centra en informar exclusivamente de situaciones reales e identificadas de conflicto de interés, evitando la “contaminación” con un exceso de detalle de cargos y participaciones que ha mostrado una dudosa eficacia en estos últimos años para evitar las situaciones de conflicto de interés.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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