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22 de MAYO de 2015

Tengamos la fiesta en paz. Vayamos a mediación familiar

LAWYERPRESS

Por Silvia Landa Ocón. Abogada y Mediadora. Prof. Máster de Mediación en resolución de conflictos de la Universidad de La Rioja

 

Silvia Landa Ocón. Abogada y Mediadora. Prof. Máster de Mediación en resolución de conflictos de la Universidad de La RiojaEstamos en el mes de mayo, mes de las flores y de las comuniones. Lo que en muchas familias supone un día de alegría y de celebración en familia, para otras supone una situación de tensión o conflicto.

En un número elevado de casos de padres separados o divorciados surgen conflictos por esta celebración. Por ejemplo cuando un progenitor quiere celebrarla, y el otro no, al defender una educación laica; por la fecha de la misma (si le corresponde estar con el menor al progenitor custodio o a quien disfruta del régimen de visitas), por los gastos que supone la misma y quién ha de abonarlos (banquete, ropa, reportaje fotográfico, etc…), etc...

En caso de acudirse a la vía judicial para buscar una solución, que debiera ser el último remedio y no la primera opción, la sentencia obtenida tras el procedimiento vendrá a dar una respuesta estrictamente legal, en la que:

·         Habrá un ganador y un perdedor.

·         No tendrá en cuenta los intereses que subyacen en las partes.

·         Se polarizarán aún más las posiciones de las partes y dificultará que en el futuro se puedan alcanzar acuerdos en otros puntos, como por ejemplo la elección de centro escolar, de las clases extra-escolares, la asistencia a campamentos, etc...

Respecto a las discrepancias en cuanto al ejercicio de la patria potestad se estará a lo prevenido en el artículo 156 del Código Civil [i], tramitándose un incidente.

Por lo que afecta a la consideración de gastos extraordinarios se acudirá a un procedimiento de ejecución de título judicial (si ya están determinados, pero no se abonan de forma voluntaria), o a un incidente previo para fijarlos, donde se discutirá qué comprende dicho concepto, si no está especificado en el convenio regulador o en la sentencia[ii].

Comparto con la Magistrada Margarita PÉREZ-SALAZAR RESANO que sería conveniente contar con un listado de qué incluye el concepto “gastos extraordinarios”, al igual que sucede con las tablas de pensiones de alimentos, para evitar, en la medida de lo posible, tener que acudir a la vía judicial a resolver esta cuestión y favorecer la pacificación de las relaciones personales entre los progenitores que han dejado de convivir, abaratando costes emocionales y económicos y reduciendo la carga de trabajo de los órganos judiciales.

Frente a la vía judicial expuesta, la mediación, por su parte, como medio auto-compositivo que es, puede ser un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible, posibilitando soluciones creativas, realistas y positivas para todos.

La misma se basa en tres ejes fundamentales, según establece la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la Exposición de Motivos, que son:

a).- La deslegalización o pérdida del papel principal de la ley, es decir, en mediación no es tan importante la ley como la voluntad y libre decisión de las partes. De ahí, que la solución alcanzada puede ser diversa a la que puede dar la vía judicial, además de más satisfactoria.

b).- La desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto, de la que podría derivarse de la previsión legal.

c).- Por último, no podemos olvidar la desjuridificación, que consiste en la no determinación de la forma necesaria del contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio. Serán las partes quienes, con la ayuda del mediador, recojan en el mismo los puntos tratados (agenda) y los compromisos alcanzados, decidiendo asimismo si el acuerdo de mediación se convierte posteriormente en un título ejecutivo o no.

Fundamental resulta la idea de que hemos de responsabilizarnos y ser nosotros mismos quienes alcancemos las soluciones a los conflictos que se nos plantean, dejando en manos de terceros (jueces) únicamente aquellas cuestiones que no hayamos podido solucionar previamente mediante el diálogo.

“Si no eres parte de la solución, eres parte del problema”.


 

[i] Artículo 156 C.C.

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

 

[ii] Se suelen considerar como extraordinarios los gastos de ropa, no así los del banquete, que suele organizar cada progenitor por separado: AP Granada de 21 de septiembre de 2007 (EDJ 2007/254781) y AP Sevilla de 4 de marzo de 2011 (EDJ 2011/206815).

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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