Estamos en el mes de mayo, mes de las flores y de las comuniones. Lo que en
muchas familias supone un día de alegría y de celebración en familia, para otras
supone una situación de tensión o conflicto.
En un número elevado de casos de padres separados o divorciados surgen
conflictos por esta celebración. Por ejemplo cuando un progenitor quiere
celebrarla, y el otro no, al defender una educación laica; por la fecha de la
misma (si le corresponde estar con el menor al progenitor custodio o a quien
disfruta del régimen de visitas), por los gastos que supone la misma y quién ha
de abonarlos (banquete, ropa, reportaje fotográfico, etc…), etc...
En caso de acudirse a la vía judicial para buscar una solución, que debiera ser
el último remedio y no la primera opción, la sentencia obtenida tras el
procedimiento vendrá a dar una respuesta estrictamente legal, en la que:
·
Habrá un ganador y un
perdedor.
·
No tendrá en cuenta
los intereses que subyacen en las partes.
·
Se polarizarán aún
más las posiciones de las partes y dificultará que en el futuro se puedan
alcanzar acuerdos en otros puntos, como por ejemplo la elección de centro
escolar, de las clases extra-escolares, la asistencia a campamentos, etc...
Respecto a las discrepancias en cuanto al ejercicio de la patria potestad se
estará a lo prevenido en el artículo 156 del Código Civil
[i], tramitándose un incidente.
Por lo que afecta a la consideración de gastos extraordinarios se acudirá a un
procedimiento de ejecución de título judicial (si ya están determinados, pero no
se abonan de forma voluntaria), o a un incidente previo para fijarlos, donde se
discutirá qué comprende dicho concepto, si no está especificado en el convenio
regulador o en la sentencia[ii].
Comparto con la Magistrada Margarita PÉREZ-SALAZAR RESANO que sería conveniente
contar con un listado de qué incluye el concepto “gastos extraordinarios”, al
igual que sucede con las tablas de pensiones de alimentos, para evitar, en la
medida de lo posible, tener que acudir a la vía judicial a resolver esta
cuestión y favorecer la pacificación de las relaciones personales entre los
progenitores que han dejado de convivir, abaratando costes emocionales y
económicos y reduciendo la carga de trabajo de los órganos judiciales.
Frente a la vía judicial expuesta, la mediación, por su parte, como medio
auto-compositivo que es, puede ser un instrumento eficaz para la resolución de
controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de
carácter disponible, posibilitando soluciones creativas, realistas y positivas
para todos.
La misma se basa en tres ejes fundamentales, según establece la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la Exposición de
Motivos, que son:
a).- La deslegalización o pérdida del papel principal de la ley, es decir, en
mediación no es tan importante la ley como la voluntad y libre decisión de las
partes. De ahí, que la solución alcanzada puede ser diversa a la que puede dar
la vía judicial, además de más satisfactoria.
b).- La desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una
solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto,
de la que podría derivarse de la previsión legal.
c).- Por último, no podemos olvidar la desjuridificación, que consiste en la no
determinación de la forma necesaria del contenido del acuerdo restaurativo o
reparatorio. Serán las partes quienes, con la ayuda del mediador, recojan en el
mismo los puntos tratados (agenda) y los compromisos alcanzados, decidiendo
asimismo si el acuerdo de mediación se convierte posteriormente en un título
ejecutivo o no.
Fundamental resulta la idea de que hemos de responsabilizarnos y ser nosotros
mismos quienes alcancemos las soluciones a los conflictos que se nos plantean,
dejando en manos de terceros (jueces) únicamente aquellas cuestiones que no
hayamos podido solucionar previamente mediante el diálogo.
“Si no eres parte de la solución, eres parte del problema”.
[i]
Artículo 156 C.C.
La
patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por
uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos
los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En
caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien,
después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo
caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la
facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran
reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente
el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o
parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá
nunca exceder de dos años.
En
los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena
fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio
ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En
defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los
padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si
los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con
quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del
otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la
patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor
o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su
ejercicio.
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