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22 de MAYO de 2015

El vientre de alquiler y la prestación por maternidad/paternidad ¿Sólo es una cuestión jurídica?

LAWYERPRESS

Por Hilda Irene Arbonés Lapena, @hildaarbones Abogada laboralista. Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Girona.

 

Hilda Irene Arbonés Lapena, Abogada laboralista, Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Girona.El concepto de maternidad subrogada, coloquialmente conocida como “vientre de alquiler” es una técnica de reproducción asistida mediante la cual, una mujer, a la que se la denomina gestante, con o sin mediar contraprestación, lleva el embarazo del hijo de otra/s persona/s que podrá/n ser o no el/los padre/s biológico/s.

En general, los ordenamientos jurídicos rechazan la licitud de esta técnica y la prohíben o bien no otorgan ningún tipo de efecto en materia de filiación, considerando madre jurídica a la madre gestante. En España, el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo considera “nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero” (…) Lo que significa que, no se permite la maternidad subrogada, otorgando el título exclusivo de madre gestante a la biológica.

Ahora bien, en un mundo globalizado la prohibición territorial de una determina práctica no supone que la misma no pueda ser realizada por sus nacionales en otros Estados que si la puedan permitir,  y el problema se va a producir sí o sí.  En realidad, más que el problema son los problemas, pues varias son las cuestiones conexas con esta práctica, desde la inscripción registral y filiación del menor nacido, hasta la protección y prestaciones por maternidad y/o paternidad, tanto de las madres/padres gestantes por subrogación (especialmente)  y/o de forma directa.

En cuanto al primero de los problemas planteados, esto es el de la filiación del menor, en España,  el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2014 –Rec. 245/12- resolvió anular la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado sobre los requisitos  para la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de unos menores nacidos tras la celebración de un contrato de gestación por sustitución a favor de los padres o madres subrogantes determinada por las autoridades de California con base en la legislación de dicho Estado, negando el reconocimiento de decisión extranjera por ser contraria al orden público internacional español.  No obstante, poco después, y también en relación con la filiación, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en sus dos  Sentencia de 26 de marzo de 2014, dio un nuevo giro poniendo en primer términos los derechos del nacido a la inscripción y filiación por delante de otras consideraciones.

Por otra parte, y centrándonos ya en materia propiamente social, el pasado año 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias de  18 de marzo de 2014 (asuntos  C-167/12 y C-363/12) se pronunció de forma clara sobre la adecuación de las Directivas 92/85/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992, y 2006/54/CE del Parlamento (art. 14) y 2000/78/CE, de diversas normativas nacionales (británica e irlandesa) entendiendo:

a.- Que la Directiva 92/85 debía interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados a conferir un permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, incluso cuando pueda amamantar a ese niño tras su nacimiento o lo amamante efectivamente.

b.- Que el art. 14 de la Directiva 2006/54 debía interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empleador deniegue un permiso de maternidad a una madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, no constituye una discriminación basada en el sexo.

c.- Que la Directiva 2000/78 debía interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación por motivo de discapacidad el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido, equivalente a un permiso de maternidad o un permiso por adopción, a una trabajadora incapacitada para gestar a un niño y que ha acudido a un convenio de gestación por sustitución.

En el orden social,  y en cuanto al problema de prestaciones por maternidad y/o paternidad, las cosas van más despacio y desgraciadamente no tenemos por hoy ninguna legislación o  reglamento específico, ni  tampoco ninguna Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que arroje luz sobre la materia y complemente -como dice el art. 1.6 CC- el ordenamiento jurídico.  En esta tesitura, lo que se produce son sentencias divergentes de los diversos Juzgados de lo Social y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo sentido variará en función de que pongan en mayor o menor consideración el interés y protección del menor, por un lado, y la ilegalidad de la práctica por otro con arreglo a la legislación española, no exenta de dudas sobre la moralidad sobre este tipo de actuaciones.

Así,  y en el primer sentido podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de mayo de 2010,  la del Principado de Asturias de 20 de septiembre de 2012, Madrid de 18 de octubre de 2012 o 3 de marzo de 2013 y Cataluña de 23 de de noviembre de 2012, que han reconocido la procedencia de la prestación, en base fundamentalmente al superior interés del menor y a la inscripción registral de éste como hijo de las solicitantes. Sin embargo, con posterioridad, la doctrina suplicatoria más reciente tal como Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2014 o País Vasco de 13 de mayo de 2014, ha entendido en los casos de gestación por sustitución, recogiendo la doctrina –vinculante- del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mencionada ut supra, la denegación del permiso en los casos de gestación por sustitución al entender que no existe ni discriminación por razón de sexo, ni por razón  de discapacidad, por tanto, se entiende que resulta plenamente legítima una legislación nacional que otorgue distinto tratamiento a la maternidad con gestación propia y a la maternidad con gestación por sustitución. Sin entrar en consideraciones morales -que nos llevaría a profundas discusiones sustentadas en la polémica de la aceptación o no de modelos tradicionales y menos tradicionales en cuestión de maternidad o paternidad-  sobre si la prestación económica sirve o no a la madre subrogante para pagar el precio de la gestación de la madre natural, y atendiendo a criterios estrictamente jurídicos, resulta básicamente coincidente mi  visión con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea hasta tan pronto no exista una solución de lege ferenda  o un pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal que proceda a la unificación de los criterios contradictorios expuestos.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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