La
Sala
Primera
del
Tribunal
Supremo,
en
Pleno,
ha
sentado
doctrina
en
torno
a la
eficacia
de
la
sentencia
de
divorcio
dictada
de
mutuo
acuerdo
en
un
supuesto
en
que
no
llegó
a
notificarse
a
uno
de
los
cónyuges
por
su
fallecimiento
concluyendo
que
el
dictado
de
la
sentencia
de
primera
instancia,
estando
ambos
cónyuges
de
acuerdo
en
cuanto
a la
petición
de
divorcio,
determina
la
disolución
del
vínculo
por
dicha
causa,
no
produciendo
efecto
distinto
el
fallecimiento
de
uno
de
los
cónyuges
en
fecha
posterior
a
dicha
sentencia,
aunque
aún
no
hubiera
sido
notificada.
En
primera
instancia
se
dictó
sentencia
estimando
la
demanda
de
divorcio
interpuesta
por
el
exmarido,
estando
la
exmujer
también
conforme
con
dicha
pretensión.
No
obstante,
como
el
demandante
falleció
cuatro
días
después
de
que
se
dictara
dicha
sentencia
sin
que
la
misma
hubiera
sido
notificada,
la
exmujer
interesó
en
apelación
que
se
decretara
la
nulidad
de
actuaciones
y el
archivo
del
procedimiento
–en
el
trámite
de
notificación
de
la
sentencia-,
lo
que
fue
rechazado
por
la
Audiencia.
Ahora
el
Supremo
confirma
esta
decisión.
Según
la
sentencia,
de
la
que
es
ponente
el
magistrado
D.
Antonio
Salas
Carceller,
en
el
tema
controvertido
de
la
efectividad
de
la
sentencia
de
divorcio
debe
estarse
a lo
dispuesto
en
la
normativa
procesal,
arts.
212
y
774.5
LEC,
sin
que
lo
previsto
en
dichas
normas
encuentre
paliativo
en
las
normas
del
CC
sobre
las
causas
de
disolución
del
matrimonio.
El
art.
212
LEC
sostiene
la
producción
de
plenos
efectos
por
la
sentencia
de
primera
instancia
una
vez
extendida,
firmada
y
depositada
en
la
Secretaría
para
su
notificación
(es
decir,
aunque
todavía
no
haya
sido
notificada)
lo
que
no
queda
afectado
por
lo
dispuesto
en
los
arts.
85 a
89
el
Código
Civil
pues
de
tales
normas
se
desprende
que
cualquiera
de
dichas
causas
extingue
elvínculo
matrimonial,
de
manera
que
habrá
de
atenderse
a
cuál
de
ellas
ha
sido
la
que
en
el
caso
ha
producido
tal
extinción.
Si,
como
fue
el
caso,
el
matrimonio
ya
se
había
extinguido
por
divorcio
en
el
momento
en
que
se
produjo
la
muerte
del
exmarido,
esta
circunstancia
ya
no
afectó
a la
ruptura
del
vínculo
–extinguido
por
divorcio
y no
por
fallecimiento-
aunque
sí
lógicamente
a
sus
consecuencias.
Por
tanto,
la
muerte
de
un
cónyuge
en
momento
posterior
al
dictado
de
la
sentencia
de
divorcio,
estando
ambos
cónyuges
de
acuerdo
en
esta
pretensión,
aunque
no
constara
notificada,
no
impide
que
el
vínculo
matrimonial
se
extinguiera
válidamente
por
divorcio
ya
que
la
acción
de
divorcio
en
su
día
ejercitada
y
finalmente
estimada
produjo
sus
efectos
propios
desde
el
momento
en
que
se
dictó
en
primera
instancia
sentencia
que
así
lo
declaró
a
petición
de
ambos
cónyuges.
Para
ello
no
es
obstáculo
que
el
art.
89
CC
señale
que
los
efectos
del
divorcio
comienzan
a
partir
de
la
firmeza
de
la
sentencia
pues
la
jurisprudencia,
interpretando
el
artículo
774.5
LEC,
viene
entendiendo
que
la
firmeza
del
pronunciamiento
de
divorcio
se
produce
en
primera
instancia
cuando
ha
sido
solicitado
por
ambos
cónyuges
y,
en
consecuencia,
no
resulta
recurrible
(dado
que
el
legislador
ha
querido
desligar
la
firmeza
del
pronunciamiento
principal
en
los
procesos
matrimoniales
de
la
impugnación
de
las
medidas
acordadas,
de
modo
que
esta
última
no
impida
aquella).
Concluye
la
sentencia:
«El
legislador
ha
pretendido
con
ello
dar
seguridad
a la
situación
de
ruptura
del
vínculo
matrimonial
ya
declarada
–y
necesariamente
consentida
por
ambos
cónyuges,
que
la
solicitaron-
para
que
desde
la
sentencia
inicial
produzca
sus
efectos
propios,
lo
que
–aplicado
al
presente
caso-
supone
que
la
disolución
matrimonial
tuvo
lugar
por
el
divorcio
y
que
tal
disolución
era
efectiva
antes
del
fallecimiento
del
esposo”. |