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24 de ABRIL de 2015

El Supremo prohíbe a una editorial a distribuir la obra del escritor inglés G. K. Chesterton al vulnerar sus derechos de autor

LAWYERPRESS emprende

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación de una entidad que comercializaba las obras del inglés Gilbert Keith Chesterton y que fue condenada en la instancia por vulneración de los derechos de propiedad intelectual de su titular, la entidad The Royal Literary Fund. A esta recurrente el tribunal impone las costas del proceso.  La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la decisión del juzgado que entendió que los derechos sobre las obras del autor fallecido en 1936 estaban en vigor en España, al no haber transcurrido 80 años desde su fallecimiento conforme a la normativa aplicable para los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, sin que fuera necesaria la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual conforme al Convenio de Berna.

La Sala, en sentencia cuyo ponente ha sido  Ignacio Sancho Gargallo ha confirmado esta decisión rechazando la interpretación de la demandada recurrente que pretendía que la obra estuviera protegida durante los 50 años del Convenio de Berna, y a partir de ese momento solo si se hubiera procedido a la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, lo que no se hizo, se hubiera extendido la protección a los 80 años como a los nacionales españoles.

 La sentencia declara que la interpretación de la Audiencia Provincial de Madrid fue correcta y que la aplicación del principio de no discriminación conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impide interpretaciones conforme a las cuales los plazos de protección respecto de los nacionales españoles puedan ser distintos a los autores nacionales de un Estado de la Unión Europea.

En este fallo se indica que No es cierto que con esta interpretación se hagan de mejor condición los autores de un país de la Unión Europea que los españoles que hubieran publicado sus obras bajo la vigencia de la LPI de 1879, y que, por aplicación de lo previsto en los arts. 38 y 39, estas obras estuvieran en el dominio público provisional o definitivamente.

También se cita que en El art. 38 LPI de 1879, partiendo de la reseñada exigencia de inscripciónregistral previsto en el art. 36, preveía que: «toda obra no inscrita en el Registro de la propiedad intelectual podrá ser publicada de nuevo reimpresa por el Estado, por las Corporaciones científicas o por los particulares durante diez años, contar desde el día en que terminó el derecho de inscribirla». Y el art. 39 LPI de 1879, añadía que: «si pasase un año, después de los diez, sin que el autor ni su derechohabiente inscriban la obra en el Registro, entrará ésta definitiva y absolutamente en el dominio público».

Desde el supremo se indica que no  se produce ningún tratamiento discriminatorio porque la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, exime a los autores nacionales de las consecuencias de que sus obras hubieran pasado al dominio público o provisional por no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. El texto de esta disposición transitoria, que sigue a la cuarta, citada y transcrita al comienzo del fundamento jurídico 6, es el siguiente: «Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio público provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de lalegislación anterior».

Con esta disposición, se reconoce protección a las obras de autores españoles que, por efecto de lo prescrito en los arts. 38 y 39 LPI 1879, hubieran pasado al dominio público, de forma que se regirán por la nueva Ley, sin perjuicio del plazo de duración que, en el caso de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, sería el previsto en el art. 6 LPI de 1879. Si este es el trato que merecen los autores españoles, no parece que sufran discriminación respecto de los autores nacionales de otros países de la Unión Europea, en relación con la extensión del plazo de duración suplementario (respecto del establecido en el art. 7.1 del Convenio de Berna) reconocido por la LPI de 1879 y los requisitos exigidos para merecer dicha protección, pues en ambos casos no es necesaria la formalidad de la inscripción registral, por virtud de lareseñada disposición transitoria quinta.

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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