La
Sala
Primera
del
Tribunal
Supremo
ha
desestimado
el
recurso
de
casación
de
una
entidad
que
comercializaba
las
obras
del
inglés
Gilbert
Keith
Chesterton
y
que
fue
condenada
en
la
instancia
por
vulneración
de
los
derechos
de
propiedad
intelectual
de
su
titular,
la
entidad
The
Royal
Literary
Fund.
A
esta
recurrente
el
tribunal
impone
las
costas
del
proceso.
La
Audiencia
Provincial
de
Madrid
confirmó
la
decisión
del
juzgado
que
entendió
que
los
derechos
sobre
las
obras
del
autor
fallecido
en
1936
estaban
en
vigor
en
España,
al
no
haber
transcurrido
80
años
desde
su
fallecimiento
conforme
a la
normativa
aplicable
para
los
autores
fallecidos
antes
del
7 de
diciembre
de
1987,
sin
que
fuera
necesaria
la
inscripción
en
el
Registro
de
Propiedad
Intelectual
conforme
al
Convenio
de
Berna.
La
Sala,
en
sentencia
cuyo
ponente
ha
sido
Ignacio
Sancho
Gargallo
ha
confirmado
esta
decisión
rechazando
la
interpretación
de
la
demandada
recurrente
que
pretendía
que
la
obra
estuviera
protegida
durante
los
50
años
del
Convenio
de
Berna,
y a
partir
de
ese
momento
solo
si
se
hubiera
procedido
a la
inscripción
en
el
Registro
de
Propiedad
Intelectual,
lo
que
no
se
hizo,
se
hubiera
extendido
la
protección
a
los
80
años
como
a
los
nacionales
españoles.
La
sentencia
declara
que
la
interpretación
de
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid
fue
correcta
y
que
la
aplicación
del
principio
de
no
discriminación
conforme
a la
jurisprudencia
del
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea,
impide
interpretaciones
conforme
a
las
cuales
los
plazos
de
protección
respecto
de
los
nacionales
españoles
puedan
ser
distintos
a
los
autores
nacionales
de
un
Estado
de
la
Unión
Europea.
En
este
fallo
se
indica
que
No
es
cierto
que
con
esta
interpretación
se
hagan
de
mejor
condición
los
autores
de
un
país
de
la
Unión
Europea
que
los
españoles
que
hubieran
publicado
sus
obras
bajo
la
vigencia
de
la
LPI
de
1879,
y
que,
por
aplicación
de
lo
previsto
en
los
arts.
38 y
39,
estas
obras
estuvieran
en
el
dominio
público
provisional
o
definitivamente.
También
se
cita
que
en
El
art.
38
LPI
de
1879,
partiendo
de
la
reseñada
exigencia
de
inscripciónregistral
previsto
en
el
art.
36,
preveía
que:
«toda
obra
no
inscrita
en
el
Registro
de
la
propiedad
intelectual
podrá
ser
publicada
de
nuevo
reimpresa
por
el
Estado,
por
las
Corporaciones
científicas
o
por
los
particulares
durante
diez
años,
contar
desde
el
día
en
que
terminó
el
derecho
de
inscribirla».
Y el
art.
39
LPI
de
1879,
añadía
que:
«si
pasase
un
año,
después
de
los
diez,
sin
que
el
autor
ni
su
derechohabiente
inscriban
la
obra
en
el
Registro,
entrará
ésta
definitiva
y
absolutamente
en
el
dominio
público».
Desde
el
supremo
se
indica
que
no
se
produce
ningún
tratamiento
discriminatorio
porque
la
Disposición
Transitoria
Quinta
del
Real
Decreto
Legislativo
1/1996,
de
12
de
abril,
exime
a
los
autores
nacionales
de
las
consecuencias
de
que
sus
obras
hubieran
pasado
al
dominio
público
o
provisional
por
no
haberse
inscrito
en
el
Registro
de
la
Propiedad
Intelectual,
sin
perjuicio
de
los
derechos
adquiridos
por
terceros.
El
texto
de
esta
disposición
transitoria,
que
sigue
a la
cuarta,
citada
y
transcrita
al
comienzo
del
fundamento
jurídico
6,
es
el
siguiente:
«Sin
perjuicio
de
lo
previsto
en
la
disposición
anterior
a
los
autores
cuyas
obras
estuvieren
en
dominio
público
provisional
o
definitivamente,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
los
artículos
38 y
39
de
la
Ley
de
10
de
enero
de
1879
sobre
Propiedad
Intelectual
les
será
de
aplicación
lo
dispuesto
en
la
presente
Ley,
sin
perjuicio
de
los
derechos
adquiridos
por
otras
personas
al
amparo
de
lalegislación
anterior».
Con
esta
disposición,
se
reconoce
protección
a
las
obras
de
autores
españoles
que,
por
efecto
de
lo
prescrito
en
los
arts.
38 y
39
LPI
1879,
hubieran
pasado
al
dominio
público,
de
forma
que
se
regirán
por
la
nueva
Ley,
sin
perjuicio
del
plazo
de
duración
que,
en
el
caso
de
autores
fallecidos
antes
del
7 de
diciembre
de
1987,
sería
el
previsto
en
el
art.
6
LPI
de
1879.
Si
este
es
el
trato
que
merecen
los
autores
españoles,
no
parece
que
sufran
discriminación
respecto
de
los
autores
nacionales
de
otros
países
de
la
Unión
Europea,
en
relación
con
la
extensión
del
plazo
de
duración
suplementario
(respecto
del
establecido
en
el
art.
7.1
del
Convenio
de
Berna)
reconocido
por
la
LPI
de
1879
y
los
requisitos
exigidos
para
merecer
dicha
protección,
pues
en
ambos
casos
no
es
necesaria
la
formalidad
de
la
inscripción
registral,
por
virtud
de
lareseñada
disposición
transitoria
quinta. |