MARKETING

COMUNICACIÓN

INTERNET

FORMACIÓN

RRHH

PUBLISHING & EVENTS

Q-LAWYER

DIRECTORIO

Noticias de Despachos

Operaciones

Vida Colegial Comunidad Legal Sistema Judicial Internacional
Arbitraje Mediación TIC Abogados Jóvenes Entrevistas Colaboraciones/Opinión Reportajes Agenda BLOGS LP emprende

 
 
24 de ABRIL de 2015

Las facultades de ejecución del árbitro sobre el  laudo arbitral

LAWYERPRESS

Por Javier Puyol. Ex Magistrado. Abogado. Socio Ecixgroup

 

Javier Puyol. Ex Magistrado. Abogado. Socio EcixgroupEn el Primer Congreso de la Abogacía Madrileña celebrado recientemente, una de las Mesas Redondas que han compuesto el muy interesante plantel de temas tratados, ha sido la que versaba sobre las facultades del árbitro para poder ejecutar en sede arbitral el propio Laudo dictado, en las que se suscitó un vivo debate e interés, incluso entre los propios participantes en la misma, que estaban compuesta por juristas de tanto prestigio como Rafael Hinojosa, y Juan Ramón Montero, ambos muy expertos en materia arbitral, y sobre todo, con una dilatada experiencia profesional en estas lides.

El tema a tratar, ciertamente novedoso, como ha quedado dicho anteriormente, versaba sobre las facultades del árbitro para poder ejecutar en sede arbitral el propio Laudo dictado, sino necesidad de que las partes tuvieran que recurrir a la jurisdicción. Durante las exposiciones en las que tuve el honor de participar también se suscitaron muchas cuestiones, como un interesantísimo panorama histórico del arbitraje, donde se analizó la evolución seguida por dicha institución hasta nuestros días. En este sentido, hay que tener en cuenta que a los efectos de la resolución de conflictos,  el desarrollo de las relaciones humanas, propició lo que ahora entendemos por arbitraje, basado en la autoridad de un tercero o árbitro, y que se fundamentaba –como ocurre hasta la fecha- en la voluntad contractual de las partes en conflicto. Sin embargo, el ejercicio de esta función jurisdiccional por terceros privados, implicó indudablemente una manifestación de “poder”, que se volvió sumamente sensible con el surgimiento de los Estados, y la “necesidad” de que el poder político controlara toda la actividad trascendente para la vida en sociedad. A consecuencia de ello, el Estado optó por reservar para sí, esta potestad de resolver conflictos, y sólo excepcionalmente, autorizó que esta actividad fuera realizada por terceros privados, a los cuales les recortó además, el ejercicio de potestades coercitivas o de imperium, monopolizando el uso de la fuerza para el cumplimiento de todas las decisiones,  provinieran estas de las autoridades designadas por el propio Estado o de los terceros privados o árbitros.

Como resulta evidente, en tales circunstancias, el arbitraje dejó de tener su rol originario, convirtiéndose en una opción dependiente del Estado en cuanto a su eficacia. Por su parte, el procedimiento judicial se erigió como el mecanismo ordinario de solución de conflictos. Este cambio de roles entre la jurisdicción estatal y la “privada” se manifestó también en la “judicialización” del Arbitraje, así por ejemplo, en el Fuero Juzgo, el árbitro era considerado una “especie de Juez”, y a las sentencias arbitrales se les otorgó “fuerza ejecutiva” y valor de cosa juzgada. Igualmente, la Nueva y la Novísima Recopilación, entre otros cuerpos legislativos, recogieron las leyes dictadas por los monarcas de las Cortes de España, y otorgaron “fuerza ejecutiva” a la denominada sentencia arbitral. Cuestión ciertamente distinta a la existente en nuestros días, en los que la impronta del maestro Jaime Guasp se mantiene viva, aunque su Ley, ya histórica, de Arbitraje, no tenga vigencia en la actualidad.

Son muchas las razones y fundamentos que determinan si procede devolver dicho imperium al acervo de facultades del árbitro en nuestros días, y constituye un hecho evidente que el conjunto de normas vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico que presiden el funcionamiento del arbitraje, necesitarían una profunda modificación para adecuarse a este nuevo modelo de actuación arbitral.

Y ello comenzaría, al menos por una reinterpretación, sino una modificación del propio apartado 3º del Artículo 117 de nuestra Constitución, donde se reserva la facultad de hacer ejecutar lo juzgado a la jurisdicción. Pero frente a ello, procede no olvidar que la razón de ser del arbitraje, es constituir un medio alternativo eficaz de solución de conflictos, cuyo eje central es la voluntad de las partes, de modo tal que son éstas quienes optan por no recurrir al Estado, y se someten a este mecanismo esencialmente privado, en el que tienen la libertad de establecer el procedimiento que consideren más adecuado, respetando preceptos mínimos que eviten situaciones de indefensión y limitando al máximo  la intervención estatal.

En todo caso, no deben ser solamente razones jurídicas las que evalúen y determinen la procedencia o no de este nuevo modelo jurídico, la oportunidad, y las debidas garantías para los justiciables, son sin duda algunas de las múltiples cuestiones a considerar, donde confluyen ventajas, pero también existen inconvenientes.

 Sea por un modelo de ejecución judicial, o por otro de índole arbitral, es evidente que lo que se ha de garantizar es que el tiempo de duración de cualquier procedimiento arbitral sea el más breve posible; que la solución que se alcance sea siempre eficaz y eficiente; que los costos derivados de dicho procedimiento sean siempre accesibles para los litigantes, y finalmente, que se satisfagan las expectativas de cumplimiento o ejecución del laudo.

La vinculación entre Administración de Justicia y procedimiento arbitral está en constante revisión. En este sentido, si la solución se encuentra en un controvertido, al menos terminológicamente ”juez de garantías”, no es desde luego una cuestión sencilla de solventar.

 Su función sería la de aportar el imperium del cual, en este momento,  carece el árbitro, o resolver las controversias de las partes las cuestiones fácticas o jurídicas que pudieran suscitarse ante dicha hipotética ejecución arbitral, pero no hay que olvidar que otros avances legislativos, como los que confieren a los Procuradores cada vez más facultades en la ejecución, al modo de los Huissiers d’Justice, o el desarrollo y la implementación imparable de la tecnología en el ámbito de la Justicia y de la resolución de conflictos, depararán indudablemente cambios en el modelo actual, que constituirán, precisamente, al tiempo, como juez y arbitro inexorable de esta cuestión.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
Nosotros  /  Nuestro Equipo  / Contacto 

copyright, 2015 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain - 
Tel.: + 34 91 858 75 55  -  Fax: + 34 91 858 56 977
info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal