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Otra vez sobre la imputación y los imputados

MADRID, 24 de MARZO de 2015
 

 

Por enésima vez me ocupo hoy del esclarecimiento de lo que desde los siglos XII y XIII, los ilustres glosadores y sus copistas los postglosadores, utilizaban sin cesar, la imputatio y los imputati en los procedimientos criminales de esa época que se generalizó hasta nuestros días. De suerte que así entendida la imputación sería entendible y sinónima de atribución en la medida en que imputar no es más que, en última instancia, atribuir a una persona un acto o un hecho a otra persona, en nuestro caso, posiblemente punible.

Cuando el Derecho penal empieza a abandonar lo que ya dijeran nuestros clásicos, su condición de ser el Derecho de los pobres, y desfilan de continuo ricos y más ricos, autoridades y más autoridades, políticos y más que políticos en unión de banqueros cuando no de personas de alto coturno, valga la expresión, la denominación de imputado va a comenzar a entrar en crisis porque no les gustan sencillamente por razón de las connotaciones penales que, sin duda, tiene y debe tener. La derivación de la imputación a un término procesal, más anfibológico que concreto como es el de imputado en cierto modo me recuerda en mi primera juventud la crisis y discusión que se produjo en torno a un vocablo más inequívoco como era y es el de procesado. Pero, imputado, no es procesado o no lo es todavía, y mucho menos desde que un Gobierno, muy ponderado y exquisito con las formas como fue la UCD introdujo un, para mí esencial, artículo en la todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal como es el artículo 118 que se crea por Ley Orgánica de 4 de diciembre de 1978 (B.O.E. número 293 de 8 de diciembre).

A mí juicio, tan novedoso y postconstitucional precepto legal y a menudo lamentablemente incumplido jurisdiccionalmente o empleado para fines por demás espurios y ajenos al proceso, todavía hoy está vigente y dice lo que sigue: “Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento a cuyo efecto se le instruirá de este derecho. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntos inculpados”.

Como puede verse, con posterioridad a nuestra Constitución de 1978 el partido que sustentaba al Gobierno de la UCD, con fines tan sólo garantizadores y en beneficio de la ciudadanía, que merecía todavía una presunción de inocencia, promulgó dicho precepto legal, que como he expresado en infinidad de ocasiones, es de los más importantes, si no el que más de todo el ordenamiento jurídico procesal penal español, pues margina de forma plena, la indefensión que se puede producir y, de hecho se produce, de ir confeccionando una instrucción de espaldas al interesado, esto es, inaudita parte, recordando a nuestro inicuo Tribunal del Santo Oficio, hoy en día tan obsoleto, pero cuya vigencia durante siglos caló en exceso en la conciencia ciudadana y en la de juristas y jueces que continúan arrastrando ese lastre derivado de la vigencia de la Inquisición en nuestro país. Hasta tal punto que, como dijera Dostoyewsky “en el alma de todo español yace un inquisidor”.

Como puede observarse el vigente artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quizás sin caer en cuenta de la trascendencia del empleo de determinados vocablos parifica a los imputados con los “presuntamente inculpados”, lo que constituye una pésima redacción que no debía repetirse nunca más, quizás el legislador de 1978 no era consciente de la carga sociopolítica que iba a ir adquiriendo el término imputado.

Como una mortificante cantinela que se repite hasta en la oficina judicial, se les dice a los justiciables “está usted imputado por tales y tales hechos”, pero esto no significa nada, tan sólo que sea usted parte en este procedimiento y pueda estar asistido del letrado defensor de su elección. Es decir: parecería como si fuese una buena noticia para el ciudadano que fuese imputado por un juzgado.

Más concretamente, el todavía denominado imputado lo será en vía judicial por ser antes objeto de una denuncia o querella criminales. En definitiva, que antes que imputado será denunciado o querellado y sólo en el caso de que la denuncia o la querella se admitan a trámite podría denominársele imputado y entrar en vigor las garantistas previsiones del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por mi parte, siempre mostré mi opinión de que era preferible en lugar de utilizar el término imputado, utilizar los más asépticos de “denunciado” o “querellado”, dado que la denuncia o la querella criminal son quienes llevan la notitia criminis a las puertas del juzgado de instrucción. Ambos términos son sin duda, a mi juicio, más suaves que el de imputado y reflejan sólo un acontecimiento de la realidad y no un juicio de valor. Denunciado es a quien le ponen una denuncia y querellado a quien le ponen una querella, y posteriormente ya se verá si se admiten o no o si se tienen que defender de esas atribuciones meramente fácticas y podemos serlo todos.

Imputado, por tanto, no es un procesado, ni es tampoco procesalmente acusado, ni menos inculpado. Imputado en buena doctrina siempre sería cualquiera incluso, curiosamente, a quien aludiera falsamente la imputación y nada más. Pero, la conversión del Derecho penal en Derecho de los llamado ricos, en el decir de los clásicos, hace que estos no soporten el término de imputados, pues les parece una especie de improperio que gravita ya, como si de una sentencia condenatoria, se gravitara sobre su persona, y eso como es natural no es cierto, ni muchísimo menos. Pero, el impacto social y sobre todo mediático hace horrores en estas cuestiones.

Sin embargo, y de forma censurable sucede en nuestro país y no en fechas lejanas sino muy recientes que, por una parte, al ciudadano se le estaban atribuyendo, por filtraciones directas o indirectas, generalmente provenientes de juzgados de instrucción, nada menos que la condición de inculpado de delito, que se les notificará a estos últimos si a ello hubiese lugar en el transcurso del tiempo la razón de su imputación más aún, en consecuencia, sin que siquiera fuera realmente imputado puesto que tendrán conocimiento exacto de lo que se les atribuya en su momento. Pero, la palabra imputado genera una serie de rumores, meros rumores, cuando no simples maledicencias interesadas y que no frenadas a su tiempo condujeron en su día, no hace mucho, a los “malvados juicios paralelos”. Todavía se puede recordar a un Ministro del Interior del P.S.O.E. clamando a diestro y siniestro qué cargos se le atribuían en un juzgado de instrucción de la Audiencia Nacional y que sólo tenía rumores y noticias de segunda mano, pues no le habían dado siquiera traslado de la materialidad ni de la denuncia ni de la querella, y así sufrió un gravísimo desgaste estando constantemente en la cuerda floja él y su partido y creando una desazón y zozobra en contra del inmediatamente que exige, de manera imperativa el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y podríamos citar más y más casos pero es una auténtica indecencia y me abstengo de no concretar más que el paradigmático ejemplo anteriormente citado.

De suerte que el imputado no va a ser más que el denunciado o querellado o cuyo nombre aparece identificado en un atestado policial o mera diligencia del Ministerio Fiscal. La cosa, por tanto, legalmente dentro de la habitual ambigüedad de nuestras Leyes penales parece que si se actúa con una mínima buena fe procesal como exige el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y eso supone que no se guarde la querella o la denuncia o el atestado en un cajón del juzgado cerrado con llave y pasan meses y meses, y hasta años y solamente se desempolva y se saca a relucir, con gran escándalo mediático, cuando le conviene personalmente al denominado juez de instrucción.

No se ha acabado con los males que sugiero. El término alternativo a imputado que es el “investigado” no va a traer ninguna benéfica consecuencia, pues su ambigüedad no es más que producto de la terminología jurídica o, si se quiere, legal de un país del Tercer Mundo en el que los escarceos judiciales con verdadero daño para la justicia se traen entre manos un mundo hipócrita y que no creará más que problemas superiores olvidándose el principio romano de iustitia fundamentum regnorum.  

Manuel Cobo del Rosal

Abogado y Catedrático de Derecho Penal. 


 

 

 
 
 
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