Por
enésima
vez
me
ocupo
hoy
del
esclarecimiento
de
lo
que
desde
los
siglos
XII
y
XIII,
los
ilustres
glosadores
y
sus
copistas
los
postglosadores,
utilizaban
sin
cesar,
la
imputatio
y
los
imputati
en
los
procedimientos
criminales
de
esa
época
que
se
generalizó
hasta
nuestros
días.
De
suerte
que
así
entendida
la
imputación
sería
entendible
y
sinónima
de
atribución
en
la
medida
en
que
imputar
no
es
más
que,
en
última
instancia,
atribuir
a
una
persona
un
acto
o un
hecho
a
otra
persona,
en
nuestro
caso,
posiblemente
punible.
Cuando
el
Derecho
penal
empieza
a
abandonar
lo
que
ya
dijeran
nuestros
clásicos,
su
condición
de
ser
el
Derecho
de
los
pobres,
y
desfilan
de
continuo
ricos
y
más
ricos,
autoridades
y
más
autoridades,
políticos
y
más
que
políticos
en
unión
de
banqueros
cuando
no
de
personas
de
alto
coturno,
valga
la
expresión,
la
denominación
de
imputado
va a
comenzar
a
entrar
en
crisis
porque
no
les
gustan
sencillamente
por
razón
de
las
connotaciones
penales
que,
sin
duda,
tiene
y
debe
tener.
La
derivación
de
la
imputación
a un
término
procesal,
más
anfibológico
que
concreto
como
es
el
de
imputado
en
cierto
modo
me
recuerda
en
mi
primera
juventud
la
crisis
y
discusión
que
se
produjo
en
torno
a un
vocablo
más
inequívoco
como
era
y es
el
de
procesado.
Pero,
imputado,
no
es
procesado
o no
lo
es
todavía,
y
mucho
menos
desde
que
un
Gobierno,
muy
ponderado
y
exquisito
con
las
formas
como
fue
la
UCD
introdujo
un,
para
mí
esencial,
artículo
en
la
todavía
vigente
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
como
es
el
artículo
118
que
se
crea
por
Ley
Orgánica
de 4
de
diciembre
de
1978
(B.O.E.
número
293
de 8
de
diciembre).
A mí
juicio,
tan
novedoso
y
postconstitucional
precepto
legal
y a
menudo
lamentablemente
incumplido
jurisdiccionalmente
o
empleado
para
fines
por
demás
espurios
y
ajenos
al
proceso,
todavía
hoy
está
vigente
y
dice
lo
que
sigue:
“Toda
persona
a
quien
se
impute
un
acto
punible
podrá
ejercitar
el
derecho
de
defensa
actuando
en
el
procedimiento
cualquiera
que
éste
sea
desde
que
se
le
comunique
su
existencia,
haya
sido
objeto
de
detención
de
cualquiera
otra
medida
cautelar
o se
haya
acordado
su
procesamiento
a
cuyo
efecto
se
le
instruirá
de
este
derecho.
La
admisión
de
denuncia
o
querella
y
cualquier
actuación
procesal
de
la
que
resulte
la
imputación
de
un
delito
contra
persona
o
personas
determinadas
será
puesta
inmediatamente
en
conocimiento
de
los
presuntos
inculpados”.
Como
puede
verse,
con
posterioridad
a
nuestra
Constitución
de
1978
el
partido
que
sustentaba
al
Gobierno
de
la
UCD,
con
fines
tan
sólo
garantizadores
y en
beneficio
de
la
ciudadanía,
que
merecía
todavía
una
presunción
de
inocencia,
promulgó
dicho
precepto
legal,
que
como
he
expresado
en
infinidad
de
ocasiones,
es
de
los
más
importantes,
si
no
el
que
más
de
todo
el
ordenamiento
jurídico
procesal
penal
español,
pues
margina
de
forma
plena,
la
indefensión
que
se
puede
producir
y,
de
hecho
se
produce,
de
ir
confeccionando
una
instrucción
de
espaldas
al
interesado,
esto
es,
inaudita
parte,
recordando
a
nuestro
inicuo
Tribunal
del
Santo
Oficio,
hoy
en
día
tan
obsoleto,
pero
cuya
vigencia
durante
siglos
caló
en
exceso
en
la
conciencia
ciudadana
y en
la
de
juristas
y
jueces
que
continúan
arrastrando
ese
lastre
derivado
de
la
vigencia
de
la
Inquisición
en
nuestro
país.
Hasta
tal
punto
que,
como
dijera
Dostoyewsky
“en
el
alma
de
todo
español
yace
un
inquisidor”.
Como
puede
observarse
el
vigente
artículo
118
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
quizás
sin
caer
en
cuenta
de
la
trascendencia
del
empleo
de
determinados
vocablos
parifica
a
los
imputados
con
los
“presuntamente
inculpados”,
lo
que
constituye
una
pésima
redacción
que
no
debía
repetirse
nunca
más,
quizás
el
legislador
de
1978
no
era
consciente
de
la
carga
sociopolítica
que
iba
a ir
adquiriendo
el
término
imputado.
Como
una
mortificante
cantinela
que
se
repite
hasta
en
la
oficina
judicial,
se
les
dice
a
los
justiciables
“está
usted
imputado
por
tales
y
tales
hechos”,
pero
esto
no
significa
nada,
tan
sólo
que
sea
usted
parte
en
este
procedimiento
y
pueda
estar
asistido
del
letrado
defensor
de
su
elección.
Es
decir:
parecería
como
si
fuese
una
buena
noticia
para
el
ciudadano
que
fuese
imputado
por
un
juzgado.
Más
concretamente,
el
todavía
denominado
imputado
lo
será
en
vía
judicial
por
ser
antes
objeto
de
una
denuncia
o
querella
criminales.
En
definitiva,
que
antes
que
imputado
será
denunciado
o
querellado
y
sólo
en
el
caso
de
que
la
denuncia
o la
querella
se
admitan
a
trámite
podría
denominársele
imputado
y
entrar
en
vigor
las
garantistas
previsiones
del
artículo
118
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal.
Por
mi
parte,
siempre
mostré
mi
opinión
de
que
era
preferible
en
lugar
de
utilizar
el
término
imputado,
utilizar
los
más
asépticos
de
“denunciado”
o
“querellado”,
dado
que
la
denuncia
o la
querella
criminal
son
quienes
llevan
la
notitia
criminis
a
las
puertas
del
juzgado
de
instrucción.
Ambos
términos
son
sin
duda,
a mi
juicio,
más
suaves
que
el
de
imputado
y
reflejan
sólo
un
acontecimiento
de
la
realidad
y no
un
juicio
de
valor.
Denunciado
es a
quien
le
ponen
una
denuncia
y
querellado
a
quien
le
ponen
una
querella,
y
posteriormente
ya
se
verá
si
se
admiten
o no
o si
se
tienen
que
defender
de
esas
atribuciones
meramente
fácticas
y
podemos
serlo
todos.
Imputado,
por
tanto,
no
es
un
procesado,
ni
es
tampoco
procesalmente
acusado,
ni
menos
inculpado.
Imputado
en
buena
doctrina
siempre
sería
cualquiera
incluso,
curiosamente,
a
quien
aludiera
falsamente
la
imputación
y
nada
más.
Pero,
la
conversión
del
Derecho
penal
en
Derecho
de
los
llamado
ricos,
en
el
decir
de
los
clásicos,
hace
que
estos
no
soporten
el
término
de
imputados,
pues
les
parece
una
especie
de
improperio
que
gravita
ya,
como
si
de
una
sentencia
condenatoria,
se
gravitara
sobre
su
persona,
y
eso
como
es
natural
no
es
cierto,
ni
muchísimo
menos.
Pero,
el
impacto
social
y
sobre
todo
mediático
hace
horrores
en
estas
cuestiones.
Sin
embargo,
y de
forma
censurable
sucede
en
nuestro
país
y no
en
fechas
lejanas
sino
muy
recientes
que,
por
una
parte,
al
ciudadano
se
le
estaban
atribuyendo,
por
filtraciones
directas
o
indirectas,
generalmente
provenientes
de
juzgados
de
instrucción,
nada
menos
que
la
condición
de
inculpado
de
delito,
que
se
les
notificará
a
estos
últimos
si a
ello
hubiese
lugar
en
el
transcurso
del
tiempo
la
razón
de
su
imputación
más
aún,
en
consecuencia,
sin
que
siquiera
fuera
realmente
imputado
puesto
que
tendrán
conocimiento
exacto
de
lo
que
se
les
atribuya
en
su
momento.
Pero,
la
palabra
imputado
genera
una
serie
de
rumores,
meros
rumores,
cuando
no
simples
maledicencias
interesadas
y
que
no
frenadas
a su
tiempo
condujeron
en
su
día,
no
hace
mucho,
a
los
“malvados
juicios
paralelos”.
Todavía
se
puede
recordar
a un
Ministro
del
Interior
del
P.S.O.E.
clamando
a
diestro
y
siniestro
qué
cargos
se
le
atribuían
en
un
juzgado
de
instrucción
de
la
Audiencia
Nacional
y
que
sólo
tenía
rumores
y
noticias
de
segunda
mano,
pues
no
le
habían
dado
siquiera
traslado
de
la
materialidad
ni
de
la
denuncia
ni
de
la
querella,
y
así
sufrió
un
gravísimo
desgaste
estando
constantemente
en
la
cuerda
floja
él y
su
partido
y
creando
una
desazón
y
zozobra
en
contra
del
inmediatamente
que
exige,
de
manera
imperativa
el
segundo
párrafo
del
artículo
118
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal.
Y
podríamos
citar
más
y
más
casos
pero
es
una
auténtica
indecencia
y me
abstengo
de
no
concretar
más
que
el
paradigmático
ejemplo
anteriormente
citado.
De
suerte
que
el
imputado
no
va a
ser
más
que
el
denunciado
o
querellado
o
cuyo
nombre
aparece
identificado
en
un
atestado
policial
o
mera
diligencia
del
Ministerio
Fiscal.
La
cosa,
por
tanto,
legalmente
dentro
de
la
habitual
ambigüedad
de
nuestras
Leyes
penales
parece
que
si
se
actúa
con
una
mínima
buena
fe
procesal
como
exige
el
artículo
10
de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial
y
eso
supone
que
no
se
guarde
la
querella
o la
denuncia
o el
atestado
en
un
cajón
del
juzgado
cerrado
con
llave
y
pasan
meses
y
meses,
y
hasta
años
y
solamente
se
desempolva
y se
saca
a
relucir,
con
gran
escándalo
mediático,
cuando
le
conviene
personalmente
al
denominado
juez
de
instrucción.
No
se
ha
acabado
con
los
males
que
sugiero.
El
término
alternativo
a
imputado
que
es
el
“investigado”
no
va a
traer
ninguna
benéfica
consecuencia,
pues
su
ambigüedad
no
es
más
que
producto
de
la
terminología
jurídica
o,
si
se
quiere,
legal
de
un
país
del
Tercer
Mundo
en
el
que
los
escarceos
judiciales
con
verdadero
daño
para
la
justicia
se
traen
entre
manos
un
mundo
hipócrita
y
que
no
creará
más
que
problemas
superiores
olvidándose
el
principio
romano
de
iustitia
fundamentum
regnorum.
Manuel
Cobo
del
Rosal
Abogado
y
Catedrático
de
Derecho
Penal.
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