Como bien señala el
Apartado IV de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las
garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
aprobado reciente en Consejo de Ministros, y que ha tenido su entrada en el
Congreso de los Diputados el pasado día 13 de marzo, se debe ser consciente que
la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo, y
consecuentemente con ello, existe un manifiesto desfase entre el cuadro
normativo previsto originariamente en dicho cuerpo legal, y la necesidad de
atender y contrarrestar nuevas y diferentes formas de delincuencia vinculadas al
uso de las nuevas tecnologías, las cuales permiten mejorar los métodos de
investigación que en la actualidad utilizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, la Fiscalía y Jueces de Instrucción. En este sentido, el
Ejecutivo propone como uno de los fundamentos de esta propuesta de reforma,
aprovechar los flujos de información generados por los sistemas de comunicación
telemática, como poderosas herramientas de investigación que deben ser también
utilizadas por los poderes públicos.
No obstante ello, el
uso de estas nuevas tecnologías en el ámbito de la investigación criminal debe
tener como premisas dos puntos de partida muy claramente diferenciados. Por un
lado se hace imprescindible combatir a las nuevas formas de delincuencia,
basadas en la utilización de innovadores medios tecnológicos, pero al mismo
tiempo se ha de preservar de manera estricta el ámbito de intimidad y de
privacidad que constitucionalmente tiene garantizado el ciudadano como un
derecho fundamental sobre la base del artículo 18.4 de la CE. Las exigencias
democráticas derivadas de las propias exigencias del estado de derecho, tomando
en consideración tanto esta doble perspectiva jurídica a la que se ha hecho
alusión, como pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Constitucional
con relación a la necesidad de una nueva normativa por la que se regule las
intromisiones en el ámbito de la privacidad del ahora llamado “investigado”, en
el ámbito del proceso penal, son las razones que justifican a juicio del
Ejecutivo la reforma legislativa que ahora se propone.
En definitiva se
trata de desarrollar una nueva regulación que busque un equilibrio entre la
capacidad del Estado para hacer frente a una delincuencia de nuevo cuño y el
derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que posee todo
ciudadano.
La reforma
legislativa parte del hecho de que actualmente en el artículo 579 de la Ley sólo
se establecen medidas de investigación aplicadas a comunicaciones postales,
telegráficas o telefónicas. En el caso de otras comunicaciones vinculadas a las
nuevas tecnologías no existe marco legislativo alguno, por ello se hace preciso
acotar el ámbito material del precepto, regular los plazos máximos de duración
de esas medidas, así como concretar aquellos supuestos donde no es necesaria la
exigencia de autorización judicial para la adopción de las mismas. Con
independencia de ello la propuesta de reforma, trata de regular diversas
cuestiones vinculadas con las nuevas tecnologías, como pueden ser:
a). La interceptación
de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.
b). La captación y
grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización de
dispositivos electrónicos.
c). La utilización de
dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen.
d). Y el registro de
dispositivos de almacenamiento masivo de información.
Como característica
en común a estas medidas se establece siempre la necesaria autorización
judicial, sobre la base de la aplicación de los principios de especialidad,
excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que se
adopte a tal efecto, que deben ser tomados como marco interpretativo con
relación a la procedencia de la adopción de las mismas.
En este sentido, el
principio de especialidad exige que la medida esté relacionada con la
investigación de un delito concreto, prohibiéndose expresamente las medidas de
investigación tecnológicas prospectivas sobre la conducta de una persona o un
grupo.
El principio de
idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de
la medida sobre la base de su utilidad. Y finalmente, los principios de
excepcionalidad y de necesidad condicionan la adopción de tales medidas en un
doble sentido:
a). cuando no estén a
disposición de la investigación, en atención a sus características, en otras
medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o
encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o
b). cuando el
descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su
autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los
efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a la adopción de
esta medida.
Como presupuesto
fundamental para la adopción de las mismas se establece que la autorización
judicial se dictará previa audiencia del Ministerio Fiscal, en un plazo máximo
de 24 horas desde que la misma sea solicitada, y que solo podrá ser concedida
cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos siguientes:
a). Delitos dolosos
castigados con al menos tres años de prisión
b). Delitos cometidos
en el seno de un grupo u organización criminal
c). Delitos de
terrorismo
d). Delitos cometidos
a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la
información o la telecomunicación o servicio de comunicación.
En la reforma
legislativa propuesta se establece la posibilidad de que el Juez de instrucción
solicite la aclaración de cuantos extremos considere oportunos sobre la
solicitud recibida, y el contenido mínimo que ha de reunir la resolución
judicial que acuerde su adopción. Es importante aclarar que tanto la solicitud
de la misma, como las actuaciones posteriores relativas a la medida en cuestión
se sustanciaran en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde
expresamente el secreto de la causa. La duración máxima inicial de la
intervención será de tres meses, con prórrogas posibles de igual duración hasta
un máximo de 2 años. Por último debe indicarse, que una vez que se ponga
término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y
eliminación de los registros originales, y con relación a la posibilidad de
utilización de la información en procedimientos distintos y en los llamados
“descubrimientos casuales” se permite que los mismos sean utilizados como medios
de investigación y prueba, regulándose pormenorizadamente los trámites
procesales a seguir en tales circunstancias. |