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23 de MARZO de 2015

El alcance de las medidas de investigación tecnológicas y sus disposiciones en la reforma de la LECRIM (I)

LAWYERPRESS

Por Javier Puyol, Socio de ECIX GROUP, Abogado. Magistrado Excedente

 

Javier Puyol Socio de ECIX GROUP Abogado. Magistrado ExcedenteComo bien señala el Apartado IV de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica aprobado reciente en Consejo de Ministros, y que ha tenido su entrada en el Congreso de los Diputados el pasado día 13 de marzo, se debe ser consciente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo, y consecuentemente con ello, existe un manifiesto desfase entre el cuadro normativo previsto originariamente en dicho cuerpo legal, y la  necesidad de atender y contrarrestar nuevas y diferentes formas de delincuencia vinculadas al uso de las nuevas tecnologías, las cuales permiten mejorar los métodos de investigación que en la actualidad utilizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Fiscalía y Jueces de Instrucción.   En este sentido,  el Ejecutivo propone como uno de los fundamentos de esta propuesta de reforma, aprovechar los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática, como poderosas herramientas de investigación que deben ser también utilizadas por los poderes públicos.

No obstante ello, el uso de estas nuevas tecnologías en el ámbito de la investigación criminal debe tener como premisas dos puntos de partida muy claramente diferenciados. Por un lado se hace imprescindible combatir a las nuevas formas de delincuencia, basadas en la utilización de innovadores medios tecnológicos, pero al mismo tiempo se ha de preservar de manera estricta el ámbito de intimidad y de privacidad que constitucionalmente tiene garantizado el ciudadano como un derecho fundamental sobre la base del artículo 18.4 de la CE. Las exigencias democráticas derivadas de las propias exigencias del estado de derecho, tomando en consideración tanto esta doble perspectiva jurídica a la que se ha hecho alusión, como pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Constitucional con relación  a la necesidad de una nueva normativa por la que se regule las intromisiones en el ámbito de la privacidad del ahora llamado “investigado”, en el ámbito del proceso penal, son las razones que  justifican a juicio del Ejecutivo la reforma legislativa que ahora se propone.

En definitiva se trata de  desarrollar una nueva regulación que busque un equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una delincuencia de nuevo cuño y el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones que posee todo ciudadano.  

La reforma legislativa parte del hecho de que actualmente en el artículo 579 de la Ley sólo se establecen medidas de investigación aplicadas a comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas. En el caso de otras comunicaciones vinculadas a las nuevas tecnologías no existe marco legislativo alguno, por ello se hace preciso acotar el ámbito material del precepto, regular los plazos máximos de duración de esas medidas, así como concretar aquellos supuestos donde no es necesaria la exigencia de autorización judicial para la adopción de las mismas.  Con independencia de ello la propuesta de reforma, trata de regular diversas cuestiones vinculadas con las nuevas tecnologías, como pueden ser:

a). La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas.

b). La captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización de dispositivos electrónicos.

c). La utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen.

d). Y el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.

Como característica en común a estas medidas se establece siempre la necesaria autorización judicial, sobre la base de la aplicación de los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que se adopte a tal efecto, que deben ser tomados como marco interpretativo con relación a la procedencia de la adopción de las mismas.

 En este sentido, el principio de especialidad exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto, prohibiéndose expresamente las medidas de investigación tecnológicas prospectivas sobre la conducta de una persona o un grupo.

 El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida sobre la base de su utilidad. Y finalmente, los principios de excepcionalidad y de necesidad condicionan la adopción de tales medidas en un doble sentido:

a). cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, en otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o

b). cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a la adopción de esta medida.

Como presupuesto fundamental para la adopción de las mismas se establece que la autorización judicial se dictará previa audiencia del Ministerio Fiscal, en un plazo máximo de 24 horas desde que la misma sea solicitada, y que  solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos siguientes:

a). Delitos dolosos castigados con al menos tres años de prisión

b). Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal

c). Delitos de terrorismo

d). Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.

En la reforma legislativa propuesta se establece la posibilidad de que el Juez de instrucción solicite la aclaración de cuantos extremos considere oportunos sobre la solicitud recibida, y el contenido mínimo que ha de reunir la resolución judicial que acuerde su adopción. Es importante aclarar que tanto la solicitud de la misma, como las actuaciones posteriores relativas a la medida en cuestión se sustanciaran en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa. La duración máxima inicial de la intervención será de tres meses, con prórrogas posibles de igual duración hasta un máximo de 2 años. Por último debe indicarse,  que una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales, y con relación a la posibilidad de utilización de la información en procedimientos distintos y en los llamados “descubrimientos casuales” se permite que los mismos sean utilizados como medios de investigación y prueba, regulándose pormenorizadamente los trámites procesales a seguir en tales circunstancias.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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