La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Ponente:
Sancho Gargallo) de 15 diciembre 2014 aborda una cuestión de enorme
trascendencia en el ámbito de la contratación bancaria y de la litigación en
materia de productos financieros: ¿puede ser declarado nulo un contrato por el
hecho de que la entidad financiera (o de inversión) haya incumplido los deberes
que le impone la normativa MiFiD?
Cuando hablamos de la normativa MiFiD, nos estamos refiriendo a las siglas en
inglés de la conocida Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004, relativa a
los mercados de instrumentos financieros, norma cuya transposición al
ordenamiento jurídico español fue llevada a cabo por medio de la Ley 47/2007, de
19 de diciembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores (LMV).
Entre otras finalidades, la normativa MiFiD tenía como uno de sus objetivos
principales la protección de los inversores. Como consecuencia ello, se
establecieron una serie de normas de conducta aplicables a quienes prestan
servicios de inversión, consistentes en la comercialización de determinados
productos financieros: acciones, bonos, obligaciones, participaciones
preferentes, contratos de opciones y futuros, cédulas hipotecarias, warrants,
permutas financieras, etc. Entre tales normas de conducta, se prevén las
obligaciones de información y de evaluación de conveniencia o idoneidad,
debiendo para ello recabar del inversor el correspondiente test.
A pesar del establecimiento de normas protectoras de los inversores, ello no ha
impedido que durante los últimos años cientos de miles de inversores hayan
inundado los juzgados de primera instancia de todo el país, instando la nulidad
de los contratos para recuperar las cantidades invertidas en productos
financieros (swap, participaciones preferentes u obligaciones
subordinadas, solo por citar los productos financieros más comunes).
Cada caso es un mundo. Sin embargo, podemos sintetizar en tres las vías que han
venido siguiendo los inversores a la hora de interponer demanda frente a las
entidades financieras o de inversión: (i) la acción de anulabilidad por vicios
del consentimiento (artículo 1266 del Código Civil); (ii) la acción de
resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios (1101 y ss.
del Código Civil); (iii) la acción de nulidad por vulneración de normas
imperativas (artículo 6 del Código Civil), generalmente, en referencia a los
preceptos de la LMV que regulan las obligaciones de las entidades que prestan
servicios de inversión.
Sin lugar a dudas, la vía que mayor acogida ha encontrado en la
jurisprudencia ha sido la de la anulabilidad por vicios del consentimiento
(error o dolo), si bien no falta alguna que otra resolución que se atreve a
explorar otras vías. Por poner un ejemplo, la Sentencia núm. 311/2012 de 26
diciembre del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander (AC 2013\89),
declara la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes por
vulneración de las obligaciones del artículo 79 de la LMV.
Pues bien, fundar la nulidad del contrato en el mero incumplimiento de la
normativa MiFiD supone partir de un error de base. El artículo 6 del Código
Civil requiere la concurrencia de dos presupuestos para que proceda la nulidad
de pleno derecho: (i) la existencia de un acto contrario a normas imperativas o
prohibitivas; (ii) que no se establezca en tales normas un efecto distinto para
el caso de contravención. Aunque pudiera concurrir el primer requisito, nunca
puede darse el segundo.
El
Tribunal Supremo aclara completamente la cuestión: “la
norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV
no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de
adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso
expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de
contravención […], en concreto, la posible apertura de un expediente
sancionador y la imposición de sanciones administrativas.
¿Podría aun así tener algún efecto en la validez del contrato la infracción de
los deberes MiFiD? Si, dice el Tribunal Supremo, “en la medida en que la
falta de información pueda provocar un error vicio”, siguiendo el criterio
ya expuesto en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014. Por lo tanto,
cabría apreciar la nulidad en la medida en que el inversor prestase su
consentimiento sin conocer la esencia del producto financiero y los concretos
riesgos asociados al mismo.
De todo ello podemos concluir que la mera infracción las normas de conducta
de la LMV no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato,
de tal forma que no es posible ejercitar la acción al amparo de lo dispuesto en
el artículo 6 del Código Civil. Sin embargo, tal infracción sí puede
constituir un elemento más (aunque no definitivo) a la hora de valorar la
posible concurrencia de un error en el consentimiento. |