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02 de MARZO de 2015

La Ley de Transparencia: perspectiva tecnológica

LAWYERPRESS

Por Pere Farran Castellà, Letrado especialista en derecho digital y nuevas tecnologías

 

Farran Castellà, Letrado especialista en derecho digital y nuevas tecnologíasHasta la fecha, no se ha “hablado” demasiado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP) [1], aunque es una ley muy relevante y necesaria. La transparencia y el acceso a la información pública son y deben ser “pilares” fundamentales de nuestra administración.

Varios estados europeos tienen normas de ese “cariz”, desde hace mucho tiempo, incluso siglos. Destaca por su antigüedad y “carácter” la ley sueca de acceso a la información pública de 1776[2]. La citada norma, protege como derecho fundamental el acceso a la información pública. Ahí, reside una diferencia sustancial con la normativa española. Nuestra ley, establece que ese mismo derecho, es un derecho ordinario, ex artículo 12 de la ley 19/2013[3]; y por lo tanto, goza de una “protección” menor de lo que correspondería según los “cánones” internacionales (ver entre otras, sentencias del Ilmo. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “Sdruzeni vs República Checa” de 10 de julio de 2006 o “Kenedi vs Hungría” de 26 de mayo de 2009). En definitiva, resulta sonrojante que una norma del siglo XVIII sea más “garantista” que una del siglo XXI. Sin duda, nuestro legislador debería reflexionar.

A parte de lo anterior, y yendo al “grano”, la LTAIP tiene un título preliminar, más tres títulos: el primero regula la transparencia de la actividad pública, el segundo el buen gobierno y el último, el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. Cuenta con cuarenta artículos, ocho disposiciones adicionales y nueve disposiciones finales.

La LTAIP no regula expresamente las nuevas tecnologías y los efectos que ese “canal” puede tener en el acceso a la información pública. Los artículos 10 y 11, dedicados al Portal de la Transparencia[4] son lo más “parecido”, salvo alguna mención “singular” a lo “electrónico” (ver por ejemplo, artículo 17.1 c)).

Pero, al fin y al cabo: ¿es o va a ser posible solicitar información pública a través del Portal de la Transparencia u otro registro “digital”? Y más todavía, ¿es o va a ser posible recibir esa información por vía electrónica?

La respuesta a las dos preguntas es, sin duda, . La fundamentación jurídica tiene un doble “apoyo”: por un lado, la normativa de protección de datos de carácter personal, y por otro, la normativa de desarrollo tecnológico aplicable a la administración pública. Las normas de protección de datos de carácter personal, fundamentalmente son: 1) La ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 2) El reglamento de desarrollo aprobado mediante el real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Por su parte, la normativa de desarrollo tecnológico se compone de la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAE o LAESP) que a su vez se desarrolla mediante varias “herramientas”: a) El Esquema Nacional de Seguridad (ENS), aprobado mediante el real decreto 3/2010, de 8 de enero y b) El Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado mediante el real decreto 4/2010, de 8 de enero. Además de: I) El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo de la ley 11/2007 y II) El Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Voy a centrar mi “exposición”, en la parte más técnica, dejando para otro momento la cuestión relacionada con la protección de datos. Sin más preámbulos, en primer lugar, el artículo 6 de la LAESP dispone lo siguiente: los ciudadanos pueden utilizar los medios electrónicos para relacionarse con la administración y ejercer los derechos previstos en el artículo 35 de la ley 30/1992. Y digo: entre los derechos reconocidos en ese artículo, está el acceso a la información pública (ver apartados g y h).

Pero hay que ir con mucho cuidado; como ya he dicho, es posible presentar escritos ante un registro digital, pero ¿es posible presentarlo ante cualquier registro? Nuevamente sí, con un “límite”. El artículo 24.2 b) de la LAESP indica que los registros (digitales) podrán admitir “Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro”, lo que además se complementa perfectamente con el RD 772/1999[5]. Es decir, se debe entender que si mi intención es pedir información pública “propia” de cualquier órgano o entidad de la Administración General del Estado (“ámbito”) podré hacerlo en cualquiera de los registros digitales de cualesquiera de sus organismos o entes, pero no en otros registros digitales. Esa limitación, desde mi punto de vista, es “chocante”, más si se tiene en cuenta la ley 30/1992 (ver especialmente artículo 38.4) y la voluntad de crear estructuras interoperables[6].

En lo que atañe a la notificación de la resolución / recepción de comunicaciones. Es evidente que hay plena “justificación” jurídica para que así sea, en virtud de lo establecido en el artículo 59.3 de la ley 30/1992 y los artículos 35 y ss del RD 1671/2009. Engarzando con el artículo 17.1 c) de la LTAIP, para proceder a la comunicación / notificación por vía electrónica, es necesario que la dirección electrónica cuente con los requisitos exigidos el artículo 38 del RD mencionado. No se trata de “abrir” una cuenta de correo electrónico y “ya está”; hay que cumplir con una serie de requisitos básicamente dirigidos a la identificación, uso exclusivo y fechas de recepción.

En resumen, hay una relación directa entre la regulación del acceso a la información pública y los medios electrónicos. Pero no está claro, o dicho de otro modo, está “en ciernes”, la efectividad del acceso a la información pública a través de dichos medios. Por eso, hay que “medir” muy bien los requisitos exigidos al canal digital, y es esencial trabajar para garantizar unos medios digitales que “aseguren” y amplíen: la transparencia y el acceso a la información pública.


[1] Ver texto de la ley publicado en el BOE de 10 de diciembre de 2013 (LTAIP): http://boe.es/boe/dias/2013/12/10/pdfs/BOE-A-2013-12887.pdf

[3] En relación con el artículo 105 b) de la Constitución

[4] Sitio web del Portal de la Transparencia: http://transparencia.gob.es/

[5] Según la redacción dada por el RD 209/2003, de 21 de febrero

[6] Ver el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI)

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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