Hasta la fecha, no se ha “hablado” demasiado de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIP), aunque es una ley muy relevante y necesaria. La
transparencia y el acceso a la información pública son y deben ser “pilares”
fundamentales de nuestra administración.
Varios estados europeos tienen normas de ese “cariz”, desde
hace mucho tiempo, incluso siglos. Destaca por su antigüedad y “carácter” la ley
sueca de acceso a la información pública de 1776.
La citada norma, protege como derecho fundamental el acceso a la
información pública. Ahí, reside una diferencia sustancial con la
normativa española. Nuestra ley, establece que ese mismo derecho, es un
derecho ordinario, ex artículo 12 de la ley 19/2013;
y por lo tanto, goza de una “protección” menor de lo que correspondería según
los “cánones” internacionales (ver entre otras, sentencias del Ilmo. Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, caso “Sdruzeni vs República Checa” de 10 de julio
de 2006 o “Kenedi vs Hungría” de 26 de mayo de 2009). En definitiva, resulta
sonrojante que una norma del siglo XVIII sea más “garantista” que una del siglo
XXI. Sin duda, nuestro legislador debería reflexionar.
A parte de lo anterior, y yendo al “grano”, la LTAIP tiene
un título preliminar, más tres títulos: el primero regula la transparencia de la
actividad pública, el segundo el buen gobierno y el último, el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno. Cuenta con cuarenta artículos, ocho disposiciones
adicionales y nueve disposiciones finales.
La LTAIP no regula expresamente las nuevas
tecnologías y los efectos que ese “canal” puede tener en el acceso a la
información pública. Los artículos 10 y 11, dedicados al Portal de la
Transparencia
son lo más “parecido”, salvo alguna mención “singular” a lo “electrónico” (ver
por ejemplo, artículo 17.1 c)).
Pero, al fin y al cabo: ¿es o va a ser posible solicitar
información pública a través del Portal de la Transparencia u otro registro
“digital”? Y más todavía, ¿es o va a ser posible recibir esa información por vía
electrónica?
La respuesta a las dos preguntas es, sin
duda, sí. La fundamentación jurídica tiene un doble “apoyo”: por
un lado, la normativa de protección de datos de carácter personal, y por
otro, la normativa de desarrollo tecnológico aplicable a la administración
pública. Las normas de protección de datos de carácter personal,
fundamentalmente son: 1) La ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 2) El
reglamento de desarrollo aprobado mediante el real decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.
Por su parte, la normativa de desarrollo tecnológico se
compone de la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos (LAE o LAESP) que a su vez se desarrolla
mediante varias “herramientas”: a) El Esquema Nacional de Seguridad (ENS),
aprobado mediante el real decreto 3/2010, de 8 de enero y b) El Esquema Nacional
de Interoperabilidad, aprobado mediante el real decreto 4/2010, de 8 de enero.
Además de: I) El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo de la
ley 11/2007 y II) El Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula
la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, ante la
Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y
devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
Voy a centrar mi “exposición”, en la parte más técnica,
dejando para otro momento la cuestión relacionada con la protección de datos.
Sin más preámbulos, en primer lugar, el artículo 6 de la LAESP dispone lo
siguiente: los ciudadanos pueden utilizar los medios electrónicos para
relacionarse con la administración y ejercer los derechos previstos en el
artículo 35 de la ley 30/1992. Y digo: entre los derechos reconocidos en ese
artículo, está el acceso a la información pública (ver apartados g y h).
Pero hay que ir con mucho cuidado; como ya he dicho,
es posible presentar escritos ante un registro digital, pero ¿es posible
presentarlo ante cualquier registro? Nuevamente sí, con un “límite”. El
artículo 24.2 b) de la LAESP indica que los registros (digitales) podrán admitir
“Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el
apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la
administración titular del registro”, lo que además se complementa
perfectamente con el RD 772/1999.
Es decir, se debe entender que si mi intención es pedir información pública
“propia” de cualquier órgano o entidad de la Administración General del Estado (“ámbito”)
podré hacerlo en cualquiera de los registros digitales de cualesquiera de sus
organismos o entes, pero no en otros registros digitales. Esa limitación,
desde mi punto de vista, es “chocante”, más si se tiene en cuenta la ley 30/1992
(ver especialmente artículo 38.4) y la voluntad de crear estructuras
interoperables.
En lo que atañe a la notificación de la resolución /
recepción de comunicaciones. Es evidente que hay plena “justificación”
jurídica para que así sea, en virtud de lo establecido en el artículo 59.3
de la ley 30/1992 y los artículos 35 y ss del RD 1671/2009. Engarzando con el
artículo 17.1 c) de la LTAIP, para proceder a la comunicación / notificación por
vía electrónica, es necesario que la dirección electrónica cuente con los
requisitos exigidos el artículo 38 del RD mencionado. No se trata de “abrir” una
cuenta de correo electrónico y “ya está”; hay que cumplir con una serie de
requisitos básicamente dirigidos a la identificación, uso exclusivo y
fechas de recepción.
En resumen, hay una
relación directa entre la regulación del acceso a la información pública y
los medios electrónicos. Pero no está claro, o dicho de otro modo, está “en
ciernes”, la efectividad del acceso a la información pública a través de dichos
medios. Por eso, hay que “medir” muy bien los requisitos exigidos al
canal digital, y es esencial trabajar para garantizar unos medios digitales
que “aseguren” y amplíen: la transparencia y el acceso a la
información pública.
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