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En los últimos días han aparecido en los medios de comunicación algunas noticias
que hacen referencia a la quiebra de las autopistas radiales y su pronta
solución, que pasa necesariamente por que las concesionarias de las autopistas y
sobre todo los bancos acreedores, acepten la propuesta de convenio ofrecido por
el Ministerio de Fomento. Este convenio, que ya ha recibido el visto bueno de la
Administración Concursal, consiste fundamentalmente en la creación de una
sociedad pública estatal que aglutine todas las radiales con la participación
privada de las concesionarias, aplicando previamente una quita del 50 % de su
deuda de 3.400 millones de euros y convertir el resto en un bono a 30 años con
la garantía del Estado.
Sin embargo, la impugnación por la banca extranjera de este convenio y el
rechazo de alguna de las empresas concesionarias y Bancos nacionales ha puesto
en peligro este principio de acuerdo y está retrasando notablemente el pago de
los justiprecios a los expropiados, aunque esta situación sea desconocida para
el gran público.
Lo cierto es que nadie o casi nadie se acuerda en este escenario, de los
titulares de los bienes y derechos que fueron expropiados para la construcción
de estas carreteras, que antaño prometían sustanciosos beneficios para esas
empresas, aunque después hayan resultado ser innecesarias, y no se hayan pagado
las expropiaciones por quienes correspondía inicialmente: las concesionarias.
La situación es muy grave porque la mayoría de estos propietarios tienen a su
favor sentencias firmes, que establecen un justiprecio superior al fijado por el
Jurado Provincial de Expropiación respectivo. Ante el impago de los
justiprecios, los propietarios se han visto forzados a acudir a otro
procedimiento administrativo y judicial en el que han obtenido una sentencia
favorable que condena al Estado, como Administración expropiante, al pago de ese
justiprecio y sus intereses.
Pues bien, muchas de estas ultimas sentencias son ya firmes, a pesar de lo cual,
no se están cumpliendo por la Administración General del Estado, que es a la
postre y según declaración judicial, la responsable del pago ante la quiebra de
la concesionaria por razones de constitucionalidad, pues, en caso contrario,
esto significaría no respetar la propiedad privada.
Como socio de un despacho y letrado que defiende a un buen número de expropiados
afectados, es mi deber denunciar esta situación, que, cuanto menos, infringe la
Constitución y las normas elementales, que regulan el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, a la que corresponde juzgar y, sobre todo, hacer ejecutar lo
juzgado.
No hay que olvidar que desarrollando el Titulo VI “Del Poder Judicial” de
la Norma Fundamental, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su
artículo 17.1 que todas las personas y entidades públicas y privadas están
obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el
curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Con especial énfasis en la
Administración Pública, el apartado segundo de este mismo precepto añade que las
Autoridades y Funcionarios respetarán y, en su caso, cumplirán las Sentencias y
demás resoluciones judiciales, que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las Leyes.
Por su parte, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece un
plazo máximo de tres meses desde su firmeza, para el cumplimiento de las
Sentencias que condenan al pago de una cantidad líquida, como es precisamente el
caso de las Sentencias recaídas en los procedimientos judiciales de impugnación
del justiprecio expropiatorio.
Durante este plazo de tres meses, el articulo 106.1 de esta Ley de la
Jurisdicción Contenciosa, exige que el órgano encargado del cumplimiento de la
Sentencia acuerde el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto
que tendrá siempre la consideración de ampliable y añade que, si para el pago
fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el
procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la
notificación de la resolución judicial. A esta cantidad, debe añadirse el
interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la
sentencia dictada en única o primera instancia.
Pues bien, este artículo se esta incumpliendo sistemáticamente por la
Administración General del Estado, que esta dilatando de facto el cumplimiento
de estas Sentencias, no aprobando dicha disposición del gasto correspondiente en
el plazo establecido.
Ello fuerza a los expropiados a instar otro procedimiento más, que no es otro
que el incidente de ejecución de Sentencia que regula el artículo 106.3 de esa
Ley, con el consiguiente retraso en el cumplimiento del fallo y el pago del
justiprecio. Además, es todavía escaso el numero de resoluciones que en estos
supuestos, como remedio al incumplimiento de la Administración, la condenen a la
pena prevista legalmente para el retraso en el cumplimiento de la Sentencia,
como es incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se
aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, que en este caso es más que
evidente. A mayor abundamiento, tampoco hemos visto resoluciones de estos
incidentes que condenen en las costas a la Administración.
Con estas premisas, no se están cumpliendo como decimos, las Sentencias firmes y
ello esta generando un clima de inseguridad jurídica que no es admisible en un
Estado de Derecho. Es claro, que los expropiados, como cualquier otro ciudadano,
deben poder confiar en el cumplimiento de las Sentencias a su favor en un plazo
razonable, más que excedido en este caso, pues lo contrario perjudica la
necesaria certeza del derecho que debe reinar en un Estado Democrático.
Por esta razón, creemos que deben independizarse el cumplimiento de las
Sentencias de los avatares financieros, que incumben solamente a las empresas
concesionarias, a la banca acreedora y a la Administración, pero no a los
expropiados, que tienen derecho, desde luego, al cobro del justiprecio e
intereses.
En este mismo sentido, es preciso que los Tribunales empleen todas las medidas a
su alcance para la ejecución del fallo, como la imposición de multas a los
funcionarios responsables del cumplimiento y la deducción del oportuno
testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera
corresponder.
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