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Afectados por deuda subordinada de Catalunya Caixa podrán recuperar la totalidad de la inversión
MADRID, 12 de DICIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Araceli Beltran, Asociada en el Departamento Civil de AGM ABOGADOS

Araceli BeltranLa reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2014 confirma la nulidad de la orden de compra de deuda subordinada que dos particulares realizaron con Catalunya Caixa pese haber querido aquellos recuperar parte de sus ahorros aceptando la oferta del Fondo de Garantía de depósitos.

Catalunya Caixa ha perdido su batalla en la nulidad de las órdenes de compra de deuda preferente tras el canje forzoso a que obligó a sus clientes por acciones de la entidad. Tras haber perdido todas las reclamaciones que se le habían efectuado por una negligente comercialización de estos productos, recurría nuevamente la entidad ante la instancia superior pretendiendo ahora que no se acordase la nulidad de estos productos por haber vendido el particular las acciones obtenidas tras el canje obligatorio al Fondo de Garantía de depósitos.

La Audiencia Provincial de Barcelona tira por tierra todos los argumentos de Catalunya Caixa y acogiendo las alegaciones formuladas por este despacho, reconoce que, tras el canje a que fue forzado el cliente de deuda subordinada por acciones de la entidad, su venta al fondo de depósito solo constituía un último intento de recuperar parte del capital invertido sin que en ningún caso pueda implicar que tuvieran conocimientos financieros ni renuncia a acciones judiciales ni novación de la situación anterior.  Según la Audiencia Provincial de Barcelona El canje por acciones fuer forzoso y la venta al Fondo de garantía de depósitos no implicaba renuncia a ninguna acción lo que es contradictorio con la manifestación de una confirmación tácita al amparo de lo establecido en los artículos 1311 y concordantes del Código  Civil. Los demandantes recibieron la documentación, información y realizaron el canje con la demandada y les fue transmitido que el canje, forzoso, y la vena al tipo fijado al FGD a no tener acceso las acciones al mercado secundario, no impedía el mantenimiento de las acciones legales o de los procesos de naturaleza arbitral. … A partir de aquí, la posición del cliente minorista respecto a la oferta es clara. Aceptaron la oferta porque en la práctica no había opción ante la nacionalización de la entidad pero reservaron todos los derechos y acciones frente a Catalunya Banc por la forma de comercialización de los productos y su incidencia en la formación del consentimiento. En definitiva, acogerse a la liquidez ofertada por el FGD no impedía la solicitud de arbitraje o el ejercicio de acciones judiciales. No implicaba por tanto una transacción ni una novación, sino una operación de ordenación de capital y de provocar la salida del mismo de los preferentistas y otros titulares de productos híbridos.

Desecha también la Audiencia las alegaciones formuladas por la entidad bancaria y que entendían que la acción de nulidad estaba prescrita por entender que el plazo de cuatro años había transcurrido desde la firma del contrato de compra de deuda subordinada. La Sección Decimonovena, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estima que el contrato no se consuma sino hasta que la entidad bancaria no devuelve el capital invertido al inversor o bien en el momento en que Catalunya Banc SA hubiera decidido su amortización, siendo solo en este momento en el que puede dar inicio el plazo de 4 años de caducidad.

Acoge por lo demás la Audiencia de Barcelona lo ya manifestado por la defensa de los clientes bancarios y por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en lo relativo a la calificación del producto de autos como productos financieros complejo por lo que solo cabe presumir que la relación interpartes no fue de mero mandato o intermediación sino de asesoramiento lo que incrementaba las obligaciones de información que no han quedado en absoluto acreditada por la entidad bancaria, dando con ello lugar al error con el que contrato su entonces cliente.


 

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