Mañana se celebran esas
elecciones
a
las
que
la
redacción
actual
del
artículo
149.2
de
la
LOPJ
restringe
el
derecho
al
voto
a
los
jueces
indefinidos
El pasado 22 de octubre de
2014,
el
BOE
publicó
el
acuerdo
de
30
de
septiembre
de
2014,
de
la
Comisión
Permanente
del
Consejo
General
del
Poder
Judicial,
por
el
que
se
convocan
elecciones
para
la
designación
de
miembros
de
las
Salas
de
Gobierno
de
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia
a
celebrar
el
próximo
miércoles
26
de
noviembre
de
2014.
Los
jueces
y
Magistrados
Sustitutos
son
un
olvidado
colectivo
de
juristas
que
tan
solo
hace
un
par
de
años,
antes
del
ERE
encubierto
del
anterior
ministro,
conformaba
un
20%
de
la
plantilla
judicial
y
realizaban
un
30%
de
las
resoluciones
judiciales
en
España,
ahora
desde
sus
asociaciones,
animan
a
sus
integrantes
a
votar
este
miércoles.
En
principio
lo
harán
por
correo
con
un
formulario
que
han
preparado.
Es
por
ello
que
este
colectivo
inicia
la
campaña
“yo
quiero
votar”,
para
luchar,
una
vez
más,
contra
la
discriminación
que
venimos
sufriendo
los
jueces
sustitutos
y
magistrados
suplentes.
Como
ha
pasado
y
viene
pasando
habitualmente
respecto
de
este
colectivo
la
mayoría
de
derechos
que
les
han
reconocido
los
han
tenido
que
ir
ganando
a
golpe
de
sentencia
(trienios,
vacaciones,
productividad,
etc)
y el
derecho
de
formar
parte
del
censo
para
elegir
los
miembros
de
las
Salas
de
Gobierno
de
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia
no
es
una
excepción,
pues
el
mismo
les
viene
siendo
vetado,
quedando
como
privilegio
reservado
sólo
a
los
Jueces
y
Magistrados
titulares.
No
pasa
lo
mismo
con
las
obligaciones,
que
si
se
nos
aplican
directa
y
estrictamente
como:
las
incompatibilidades
y
prohibiciones
del
art.
389
y ss
LOPJ
para
realizar
cualquier
otro
tipo
de
trabajo,
disponibilidad
absoluta
las
24
horas
del
día
y
365
días
al
año
sin
alta
en
la
seguridad
social
ni
cobrar
nada,etc.
La
interpretación
restrictiva
que
se
viene
haciendo
del
artículo
149.2
de
la
LOPJ
cuando
dice
que
“Las
Salas
de
Gobierno
de
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia
estarán
constituidas
por
el
Presidente
de
éstos,
que
las
presidirá,
por
los
Presidentes
de
las
Salas
en
ellos
existentes,
por
los
Presidentes
de
las
Audiencias
Provinciales
de
la
comunidad
autónoma,
y
por
un
número
igual
de
magistrados
o
jueces,
elegidos
por
todos
los
miembros
de
la
Carrera
Judicial
destinados
en
ella”,
vulnera
claramente
la
Directiva
1999/70/CE,
del
Consejo,
de
28
de
junio
de
1999,
relativa
al
acuerdo
marco
de
la
CES,
la
UNICE
y el
CEEP,
sobre
el
trabajo
de
duración
determinada,
por
cuanto
discrimina
a
los
jueces
y
magistrados
por
razón
de
la
eventualidad
del
vínculo,
reservando
el
derecho
a
elegir
los
órganos
rectores
de
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia
a
los
indefinidos.
Como
es
bien
sabido
en
el
ámbito
del
Derecho
de
la
Unión
Europea
rige
el
principio
de
supremacía
de
la
normativa
comunitaria
sobre
la
normativa
interna
de
los
Estados
miembros,
consagrado
por
la
Sentencia
Simmenthal
de 9
de
marzo
de
1978.
La
doctrina
del
Tribunal
de
Justicia
pivota
sobre
los
principios
generales
y
prescripciones
mínimas
que
emanan
de
la
Directiva
1999/70,
y
entre
ellos
se
garantiza
la
igualdad
de
trato
a
los
trabajadores
con
un
contrato
de
duración
determinada
(eventuales)
y
los
indefinidos,
protegiendo
a
aquellos
contra
la
discriminación.
Asimismo,
el
Tribunal
Supremo
ha
reconocido
la
aplicabilidad
de
la
directiva
a
los
jueces
sustitutos
y
magistrados
suplentes,
en
sentencias
como
la
STS
2821/2013
donde
“descarta
la
existencia
de
diferencias
atinentes
al
contenido
de
la
función
desarrollada
por
los
Magistrados
suplentes,
Jueces
sustitutos
y
Fiscales
sustitutos
en
relación
con
la
desempeñada
por
el
personal
de
carrera”
y
destaca
que
“mediando
una
desigualdad
injustificada,
ha
de
considerarse
infringido
el
artículo
23.2
de
la
Constitución
que,
según
reiterada
doctrina
del
Tribunal
Constitucional,
reconoce
el
derecho
fundamental
a
permanecer
en
los
cargos
públicos
en
condiciones
de
igualdad
con
los
requisitos
señalados
por
las
leyes
y,
también,
con
los
derechos
que
éstas
prevén.”
En
definitiva,
y
siendo
que
doctrinalmente
se
considera
que
no
existe
razón
objetiva
para
la
diferencia
de
trato
y
que
conforme
al
art.
152
de
la
LOPJ,
que
el
Tribunal
Superior
de
Justicia
ejerce
sus
funciones
respecto
de
todos
los
jueces
y
magistrados
de
la
Comunidad
Autónoma,
titulares,
sustitutos
y
suplentes,
y
que
respecto
de
todos
ellos
adopta
decisiones
que
les
afectan
directamente
y
son
directamente
ejecutivas,
es
evidente
que
tanto
unos
como
otros
tienen
el
mismo
derecho
e
interés
legítimo
en
participar
en
las
elecciones
referidas.
En
consecuencia,
la
Sala
de
Gobierno
y su
Junta
Electoral
deben
corregir,
mediante
una
interpretación
extensiva,
la
expresión
"Carrera
Judicial"
contenida
en
el
art.
149.2
de
la
LOPJ
permitiendo
la
participación
democrática
en
las
elecciones
de
todos
los
interesados
y
afectados
por
las
decisiones
que
pueda
adoptar
dicho
órgano
de
gobierno,
es
decir,
de
todos
los
jueces
y
magistrados
de
la
Comunidad
Autónoma,
incluyendo
jueces
sustitutos
y
magistrados
suplentes. |