El
pasado
14
de
noviembre,
el
gobierno
español
aprobó
el
proyecto
de
ley
de
patentes
(PLP),
tras
la
oportuna
tramitación
por
parte
del
ministerio
de
industria,
energía
y
turismo.
Según
se
desprende
de
su
exposición
de
motivos,
el
nuevo
proyecto
tiene
como
razón
fundamental
la
actualización
de
la
regulación
normativa.
La
vigente
Ley
de
Patentes
(LP)
es
del
año
1986
y
lógicamente
se
ha
visto
“superada”
por
la
evolución
práctica
y
legislativa
a
nivel
europeo
e
internacional.
No
podemos
olvidar,
por
ejemplo,
que
más
del
90%
de
las
patentes
con
efectos
en
España
se
conceden
actualmente
por
la
OEP
/
EPO
(Oficina
Europea
de
Patentes).
Pero
hay
otra
cuestión
a
tener
en
cuenta,
el
gobierno
español
se
ha
negado
a
aceptar
la
nueva
normativa
europea:
la
patente
de
protección
unitaria
europea
(Decisión
2011/167/UE,
del
Consejo
DOUE
de
22
de
marzo
de
2011),
impugnando
tanto
la
Decisión
indicada
como
el
Reglamento
Europeo
de
desarrollo
número
1260/2012
del
Consejo,
de
17
de
diciembre,
por
el
que
se
establece
una
cooperación
reforzada
en
el
ámbito
de
la
creación
de
una
protección
unitaria
mediante
patente.
En
definitiva,
son
razones
de
“peso”.
La
nueva
“propuesta”
incluye
varias
modificaciones,
entre
las
que
destaca
la
necesidad
del
examen
previo
ante
cualquier
solicitud
(de
patente).
En
mi
opinión,
esta
modificación
es
positiva,
ya
que
asegura
la
novedad
y
actividad
inventiva
de
la
patente.
Se
trata
de
hacer
más
“sólido”
el
sistema
de
patentes
español.
De
hecho,
con
el
examen
previo
se
“certifica”
la
novedad
y la
“altura
/
actividad
inventiva”
de
la
invención.
En
cambio,
la
actual
regulación
permite
la
inscripción
de
una
patente
sin
ese
examen
previo,
únicamente
con
el
informe
del
estado
de
la
técnica
(IET);
informe
que
ni
siquiera
tiene
carácter
vinculante.
Algunos
autores,
llaman
a
ese
tipo
de
patente
“patente
débil”.
Siguiendo
con
las
modificaciones,
desde
mi
punto
de
vista,
es
importante
destacar
la
inclusión
en
el
art.
4.1
del
proyecto
de
lo
siguiente:
“(…)
en
todos
los
campos
de
la
tecnología
(…)”.
Es
decir,
la
patentabilidad
“se
dirige”
a
todos
los
campos
de
la
tecnología
con
lo
que
no
hay
duda:
se
refuerza
el
criterio
de
la
tecnicidad
de
la
invención.
Por
lo
tanto,
solamente
si
concurre
esa
“tecnicidad”
se
podrá
patentar
la
invención.
De
hecho,
eso
ya
está
previsto
en
el
vigente
Convenio
de
Munich,
pero
es
interesante
ver
que
se
incluye
en
el
PLP.
Considero
que
es
positivoo
que
se
haya
incluido
ese
“elemento”.
De
todos
modos,
habrá
que
seguir
atentamente
toda
la
tramitación,
para
ver
cómo
“queda”
finalmente.
Por
otra
parte,
en
relación
a
los
programas
de
ordenador
se
mantiene
la
misma
regulación,
es
decir,
no
se
entienden
patentables
por
no
considerarse
inventos.
Aquí
quiero
puntualizar
lo
siguiente:
las
apps
(aplicaciones
para
dispositivos
móviles),
a
efectos
legales,
son
programas
de
ordenador,
aunque
a
efectos
técnicos
no
sean
exactamente
lo
mismo.
Por
lo
tanto,
la
regulación
de
los
programas
de
ordenador
será
aplicable
“mutatis
mutandi”
a
las
apps.
A la
vista
de
esa
“limitación”,
me
“asaltan”
una
serie
de
dudas:
¿la
OEPM
seguirá
con
el
mismo
criterio
o lo
variará,
como
consecuencia
del
nuevo
PLP?
y
¿por
qué
no
se
ha
aprovechado
para
clarificar
que
la
prohibición
/
limitación
hace
referencia
al
programa
de
ordenador
“tal
cual”
/
“as
such”?
Es
más,
a
fecha
de
hoy,
la
OEPM
interpreta
que
la
prohibición
afecta
al
programa
de
ordenador
“tal
cual”
/
“as
such”.
En
concreto,
sus
Directrices
de
examen
concretan
que
la
limitación
afecta
al
“programa
tal
cual”,
lo
que
vendría
“cubierto”
por
la
propiedad
intelectual
/
derechos
de
autor:
es
decir,
código
fuente,
código
objeto
e
interfaces.
Creo
que
la
OEPM
va a
seguir
con
el
mismo
criterio,
si
no
fuera
así,
¿qué
sentido
podría
tener
su
función
especializada?
A
mayor
abundamiento,
la
patente
pretende
la
protección
de
la
funcionalidad,
no
la
“presentación
formal”.
Por
eso,
la
OEPM
exige
la
acreditación
de
unos
efectos
técnicos
“más
allá”
de
lo
que
“es
habitual”.
En
definitiva,
habría
que
“aprovechar”
la
tramitación
legislativa
para
concretar
ese
aspecto
y
prohibir
la
patentabilidad
de
los
programas
de
ordenador
“tal
cual”.
Hay
que
evolucionar
junto
con
el
resto
de
la
normativa
internacional
(ver
art
52
del
Convenio
de
Munich).
En
último
lugar,
el
PLP
al
regular
la
nulidad
de
la
patente
prevé
que
los
únicos
“sujetos”
con
legitimación
activa
sean:
los
“perjudicados”
y
las
administraciones
públicas
(ver
arts
102
y
103
del
PLP),
manteniendo
la
misma
regulación.
Creo
que
ese
punto
también
se
debería
modificar,
ampliándose
las
“personas”
con
capacidad
de
impugnación,
más
si
se
tiene
en
cuenta
la
redacción
del
art
104.1
del
PLP
(relativo
a
los
efectos
de
la
declaración
de
nulidad).
Limitar
los
“sujetos
activos”
implica
descafeinar
la
nulidad
regulada
en
el
PLP,
lo
que
casa
mal
con
el
art
104.1
del
propio
PLP
y el
art
6.3
del
Código
Civil.
En
fin,
el
proyecto
es
positivo
por
haber
introducido
algunas
reformas
necesarias.
Sin
embargo,
deberían
modificarse
los
puntos
que
he
indicado
con
la
finalidad
de
conseguir
una
norma
todavía
más
efectiva
y
eficiente,
sin
perjuicio
de
otras
que
pudieran
concretarse
a lo
largo
de
la
tramitación
legislativa.
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