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El nuevo proyecto de Ley de Patentes
MADRID, 24 de NOVIEMBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Pere Farran Castella, Juez sustituto en los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona

Pere Farran CastellaEl pasado 14 de noviembre, el gobierno español aprobó el proyecto de ley de patentes (PLP), tras la oportuna tramitación por parte del ministerio de industria, energía y turismo[1].

Según se desprende de su exposición de motivos, el nuevo proyecto tiene como razón fundamental la actualización de la regulación normativa. La vigente Ley de Patentes (LP) es del año 1986 y lógicamente se ha visto “superada” por la evolución práctica y legislativa a nivel europeo e internacional. No podemos olvidar, por ejemplo, que más del 90% de las patentes con efectos en España se conceden actualmente por la OEP / EPO (Oficina Europea de Patentes[2]). Pero hay otra cuestión a tener en cuenta, el gobierno español se ha negado a aceptar la nueva normativa europea: la patente de protección unitaria europea (Decisión 2011/167/UE, del Consejo DOUE de 22 de marzo de 2011)[3], impugnando tanto la Decisión indicada como el Reglamento Europeo de desarrollo número 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente[4]. En definitiva, son razones de “peso”.

La nueva “propuesta” incluye varias modificaciones, entre las que destaca la necesidad del examen previo ante cualquier solicitud (de patente). En mi opinión, esta modificación es positiva, ya que asegura la novedad y actividad inventiva de la patente. Se trata de hacer más “sólido” el sistema de patentes español. De hecho, con el examen previo se “certifica” la novedad y la “altura / actividad inventiva” de la invención. En cambio, la actual regulación permite la inscripción de una patente sin ese examen previo, únicamente con el informe del estado de la técnica (IET); informe que ni siquiera tiene carácter vinculante. Algunos autores, llaman a ese tipo de patente “patente débil”.

Siguiendo con las modificaciones, desde mi punto de vista, es importante destacar la inclusión en el art. 4.1 del proyecto de lo siguiente: “(…) en todos los campos de la tecnología (…)”. Es decir, la patentabilidad “se dirige” a todos los campos de la tecnología con lo que no hay duda: se refuerza el criterio de la tecnicidad de la invención. Por lo tanto, solamente si concurre esa “tecnicidad” se podrá patentar la invención. De hecho, eso ya está previsto en el vigente Convenio de Munich[5], pero es interesante ver que se incluye en el PLP. Considero que es positivoo que se haya incluido ese “elemento”. De todos modos, habrá que seguir atentamente toda la tramitación, para ver cómo “queda” finalmente.

Por otra parte, en relación a los programas de ordenador se mantiene la misma regulación, es decir, no se entienden patentables por no considerarse inventos. Aquí quiero puntualizar lo siguiente: las apps (aplicaciones para dispositivos móviles), a efectos legales, son programas de ordenador, aunque a efectos técnicos no sean exactamente lo mismo. Por lo tanto, la regulación de los programas de ordenador será aplicable “mutatis mutandi” a las apps.

A la vista de esa “limitación”, me “asaltan” una serie de dudas: ¿la OEPM seguirá con el mismo criterio o lo variará, como consecuencia del nuevo PLP? y ¿por qué no se ha aprovechado para clarificar que la prohibición / limitación hace referencia al programa de ordenador “tal cual” / “as such”? Es más, a fecha de hoy, la OEPM interpreta que la prohibición afecta al programa de ordenador “tal cual” / “as such”. En concreto, sus Directrices de examen[6] concretan que la limitación afecta al “programa tal cual”, lo que vendría “cubierto” por la propiedad intelectual / derechos de autor: es decir, código fuente, código objeto e interfaces. Creo que la OEPM va a seguir con el mismo criterio, si no fuera así, ¿qué sentido podría tener su función especializada?

A mayor abundamiento, la patente pretende la protección de la funcionalidad, no la “presentación formal”. Por eso, la OEPM exige la acreditación de unos efectos técnicos “más allá” de lo que “es habitual”. En definitiva, habría que “aprovechar” la tramitación legislativa para concretar ese aspecto y prohibir la patentabilidad de los programas de ordenador “tal cual”. Hay que evolucionar junto con el resto de la normativa internacional (ver art 52 del Convenio de Munich).

En último lugar, el PLP al regular la nulidad de la patente prevé que los únicos “sujetos” con legitimación activa sean: los “perjudicados” y las administraciones públicas (ver arts 102 y 103 del PLP), manteniendo la misma regulación. Creo que ese punto también se debería modificar, ampliándose las “personas” con capacidad de impugnación, más si se tiene en cuenta la redacción del art 104.1 del PLP (relativo a los efectos de la declaración de nulidad). Limitar los “sujetos activos” implica descafeinar la nulidad regulada en el PLP, lo que casa mal con el art 104.1 del propio PLP y el art 6.3 del Código Civil.

En fin, el proyecto es positivo por haber introducido algunas reformas necesarias. Sin embargo, deberían modificarse los puntos que he indicado con la finalidad de conseguir una norma todavía más efectiva y eficiente, sin perjuicio de otras que pudieran concretarse a lo largo de la tramitación legislativa.

 

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