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El maltrato psicológico según la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, es justa causa de desheredamiento

MADRID, 28 de OCTUBRE de 2014
 

En mi anterior colaboración con esta revista hice mención, simplemente enunciativa, a una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que se declara que el maltrato psicológico al testador, es para el alto Tribunal justa causa para que sean desheredados los herederos forzosos del maltratado.

Me refiero a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de tres de junio de dos mil catorce y que tiene el numero 258/2014.

Como recordaba en mi anterior articulo el Ministerio fiscal ha manifestado que en la Comunidad de Madrid se han producido unas 10.000 denuncias por parte de maltratados, mayores desde luego, contra sus próximos familiares, maltratadores.

Tan grave situación social y familiar ha llegado a través de un procedimiento civil a la sala primera del Tribunal Supremo que ha sentado una clarísima doctrina por primera vez en nuestro país.

Los que fueron excluidos como herederos en el testamento se sintieron injustamente eliminados de su pretendido derecho a la herencia interpusieron la correspondiente demanda civil ante el juzgado de  Primera instancia, en su día.

El juzgado desestimó la pretensión de los herederos excluidos, fallando a favor de la parte demandada y considera ajustada a Derecho, la privación de la herencia.

Los demandantes recurrieron en apelación ante la Audiencia provincial que resolvió manteniendo el fallo del juzgado de Primera instancia, en todos sus términos y condenando a los apelantes al pago de las costas procésales.

Contra la sentencia confirmatoria de la Audiencia los apelantes interpusieron recurso de casación ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Ninguna de las partes solicitó vista por lo que en la fecha indicada el Tribunal Supremo resolvió en los términos que a continuación expone sus fundamentos de Derecho.

La sentencia del Tribunal Supremo afirma literalmente:

 

“Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ,(articulo 853.2 del Código civil), que ,de acuerdo con su naturaleza, debe ser objeto de interpretación  flexible ,conforme a la realidad social, al signo cultural y de los valores del momento en que se producen”

 

Continúa la sentencia diciendo que:

“En segundo lugar ,y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causas justificadas de desheredación ,en la línea de lo anteriormente expuesto ,hay que señalar que ,en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la victima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto ,caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 ,en esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto ,en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (articulo 10 CE) y proyección en el marco del Derecho de familia, como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios , especialmente de los derechos hereditarios de los legitimados del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial: caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de genero, 1/2004”

 

“En el presiente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un  pretendido “abandono emocional”, como expresión de la libre ruptura de un  vinculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos afectos de demandar sus derechos hereditarios”.

 

La sentencia aludida subraya algo que no debía ser ni siquiera cuestionado. El sentido y razón de ser de los favorecidos por una herencia no es mas que la expresión jurídico-civil de la previa existencia de unos sentimientos que unen a los herederos con el testador. Si la anterior no se puede afirmar por la presencia de malos tratos o injurias graves, de palabra o de obra, y el  sentido y raíz de la herencia  pierde todo su sentido.

El beneficio para el heredero no es como una especie de lotería mecánica sino que, insistimos, es y debe ser expresión de unos afectos o sentimientos subjetivos que le unen con el testador pues de lo contrario la filiación no puede convertirse en un fraude a la misma Ley, pues ser simplemente, heredero , en el sentido de que se sea proximo pariente a los solos efectos de recibir la parte correspondiente de la herencia, pues quebrantaría con ello la esencia misma de las relaciones familiares recogidas normativamente en los artículos, que se citan ,expresamente del Código civil español.

La sentencia digna de encomio, máxime en un momento de crispación socio-económica agudizada por la crisis criminal que atenaza económicamente a la ciudadanía española, se ve protegida por esa sentencia tan digna de alabanza.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 

 

 
 
 
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