En
mi
anterior
colaboración
con
esta
revista
hice
mención,
simplemente
enunciativa,
a
una
sentencia
de
la
Sala
de
lo
Civil
del
Tribunal
Supremo
en
la
que
se
declara
que
el
maltrato
psicológico
al
testador,
es
para
el
alto
Tribunal
justa
causa
para
que
sean
desheredados
los
herederos
forzosos
del
maltratado.
Me
refiero
a la
sentencia
de
la
Sala
de
lo
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
tres
de
junio
de
dos
mil
catorce
y
que
tiene
el
numero
258/2014.
Como
recordaba
en
mi
anterior
articulo
el
Ministerio
fiscal
ha
manifestado
que
en
la
Comunidad
de
Madrid
se
han
producido
unas
10.000
denuncias
por
parte
de
maltratados,
mayores
desde
luego,
contra
sus
próximos
familiares,
maltratadores.
Tan
grave
situación
social
y
familiar
ha
llegado
a
través
de
un
procedimiento
civil
a la
sala
primera
del
Tribunal
Supremo
que
ha
sentado
una
clarísima
doctrina
por
primera
vez
en
nuestro
país.
Los
que
fueron
excluidos
como
herederos
en
el
testamento
se
sintieron
injustamente
eliminados
de
su
pretendido
derecho
a la
herencia
interpusieron
la
correspondiente
demanda
civil
ante
el
juzgado
de
Primera
instancia,
en
su
día.
El
juzgado
desestimó
la
pretensión
de
los
herederos
excluidos,
fallando
a
favor
de
la
parte
demandada
y
considera
ajustada
a
Derecho,
la
privación
de
la
herencia.
Los
demandantes
recurrieron
en
apelación
ante
la
Audiencia
provincial
que
resolvió
manteniendo
el
fallo
del
juzgado
de
Primera
instancia,
en
todos
sus
términos
y
condenando
a
los
apelantes
al
pago
de
las
costas
procésales.
Contra
la
sentencia
confirmatoria
de
la
Audiencia
los
apelantes
interpusieron
recurso
de
casación
ante
la
Sala
Primera
de
lo
Civil
del
Tribunal
Supremo.
Ninguna
de
las
partes
solicitó
vista
por
lo
que
en
la
fecha
indicada
el
Tribunal
Supremo
resolvió
en
los
términos
que
a
continuación
expone
sus
fundamentos
de
Derecho.
La
sentencia
del
Tribunal
Supremo
afirma
literalmente:
“Esto
es
lo
que
ocurre
con
los
malos
tratos
o
injurias
graves
de
palabra
como
causas
justificadas
de
desheredación
,(articulo
853.2
del
Código
civil),
que
,de
acuerdo
con
su
naturaleza,
debe
ser
objeto
de
interpretación
flexible
,conforme
a la
realidad
social,
al
signo
cultural
y de
los
valores
del
momento
en
que
se
producen”
Continúa
la
sentencia
diciendo
que:
“En
segundo
lugar
,y
en
orden
a la
interpretación
normativa
del
maltrato
de
obra
como
causas
justificadas
de
desheredación
,en
la
línea
de
lo
anteriormente
expuesto
,hay
que
señalar
que
,en
la
actualidad,
el
maltrato
psicológico,
como
acción
que
determina
un
menoscabo
o
lesión
de
la
salud
mental
de
la
victima,
debe
considerarse
comprendido
en
la
expresión
o
dinamismo
conceptual
que
encierra
el
maltrato
de
obra,
sin
que
sea
un
obstáculo
para
ello
la
alegación
de
la
falta
de
jurisprudencia
clara
y
precisa
al
respecto
,caso
de
las
Sentencias
de
esta
Sala
de
26
de
junio
de
1995
y 28
de
junio
de
1993
,en
esta
última
expresamente
citada
en
el
recurso
por
la
parte
recurrente.
En
efecto
,en
este
sentido
la
inclusión
del
maltrato
psicológico
sienta
su
fundamento
en
nuestro
propio
sistema
de
valores
referenciado,
principalmente,
en
la
dignidad
de
la
persona
como
germen
o
núcleo
fundamental
de
los
derechos
constitucionales
(articulo
10
CE)
y
proyección
en
el
marco
del
Derecho
de
familia,
como
cauce
de
reconocimiento
de
los
derechos
sucesorios
,
especialmente
de
los
derechos
hereditarios
de
los
legitimados
del
causante,
así
como
en
el
propio
reconocimiento
de
la
figura
en
el
campo
de
la
legislación
especial:
caso,
entre
otros,
de
la
Ley
Orgánica
de
protección
integral
de
la
violencia
de
genero,
1/2004”
“En
el
presiente
caso,
y
conforme
a la
prueba
practicada,
debe
puntualizarse
que,
fuera
de
un
pretendido
“abandono
emocional”,
como
expresión
de
la
libre
ruptura
de
un
vinculo
afectivo
o
sentimental,
los
hijos,
aquí
recurrentes,
incurrieron
en
un
maltrato
psíquico
y
reiterado
contra
su
padre
del
todo
incompatible
con
los
deberes
elementales
de
respeto
y
consideración
que
se
derivan
de
la
relación
jurídica
de
filiación,
con
una
conducta
de
menosprecio
y de
abandono
familiar
que
quedó
evidenciada
en
los
últimos
siete
años
de
vida
del
causante
en
donde,
ya
enfermo,
quedó
bajo
el
amparo
de
su
hermana,
sin
que
sus
hijos
se
interesaran
por
él o
tuvieran
contacto
alguno;
situación
que
cambió,
tras
su
muerte,
a
los
solos
afectos
de
demandar
sus
derechos
hereditarios”.
La
sentencia
aludida
subraya
algo
que
no
debía
ser
ni
siquiera
cuestionado.
El
sentido
y
razón
de
ser
de
los
favorecidos
por
una
herencia
no
es
mas
que
la
expresión
jurídico-civil
de
la
previa
existencia
de
unos
sentimientos
que
unen
a
los
herederos
con
el
testador.
Si
la
anterior
no
se
puede
afirmar
por
la
presencia
de
malos
tratos
o
injurias
graves,
de
palabra
o de
obra,
y
el
sentido
y
raíz
de
la
herencia
pierde
todo
su
sentido.
El
beneficio
para
el
heredero
no
es
como
una
especie
de
lotería
mecánica
sino
que,
insistimos,
es y
debe
ser
expresión
de
unos
afectos
o
sentimientos
subjetivos
que
le
unen
con
el
testador
pues
de
lo
contrario
la
filiación
no
puede
convertirse
en
un
fraude
a la
misma
Ley,
pues
ser
simplemente,
heredero
, en
el
sentido
de
que
se
sea
proximo
pariente
a
los
solos
efectos
de
recibir
la
parte
correspondiente
de
la
herencia,
pues
quebrantaría
con
ello
la
esencia
misma
de
las
relaciones
familiares
recogidas
normativamente
en
los
artículos,
que
se
citan
,expresamente
del
Código
civil
español.
La
sentencia
digna
de
encomio,
máxime
en
un
momento
de
crispación
socio-económica
agudizada
por
la
crisis
criminal
que
atenaza
económicamente
a la
ciudadanía
española,
se
ve
protegida
por
esa
sentencia
tan
digna
de
alabanza.
Manuel
Cobo
del
Rosal,
Catedrático
de
Derecho
Penal
y
Abogado.
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