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Despido colectivo: incidencia de la jubilación anticipada en la indemnización
MADRID, 10 de OCTUBRE de 2014 - LAWYERPRESS

Por Carlos del Peso Jiménez, Abogado senior departamento laboral,Ceca Magán Abogados

Tal y como se deduce del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, la indemnización legamente prevista en los casos de despidos colectivos es de veinte días de salario con un máximo de doce mensualidades (al igual que ocurre con los denominados despidos objetivos).

Se trata de una regulación de “mínimos de derecho necesario”, susceptible, por tanto, de ser mejorada, si así se pacta o decide en la tramitación del despido colectivo. Y ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Teniendo claro, pues, que, en todo caso, se ha de respetar la indemnización mínima prevista legalmente, puede surgir la cuestión de si sería ajustado a Derecho establecer distintos tipos o criterios de indemnización, en función de colectivos diferentes afectos por un mismo despido colectivo. Y, a nuestro entender, tal posibilidad sí resultaría plenamente lícita, siempre y cuando no se incurra en ninguna de las causas de discriminación establecidas en el artículo 14 de la Constitución Española y preceptos concordantes de nuestro Ordenamiento Jurídico, como son los artículos 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Y, desde luego, ninguna duda albergamos al respecto, si, además de no darse de ninguna de las causas de discriminación, pueden invocarse y acreditarse circunstancias objetivas y razonables que expliquen tal diferenciación de tipos o criterios de indemnización.

Hecho este planteamiento, y abordando el supuesto concreto anticipado en el título del presente comentario, entendemos que es totalmente lícito que, en un despido colectivo se prevean criterios de indemnización distintos (menos favorables respecto del resto de trabajadores afectados) para aquellos empleado que pueden acceder a alguna modalidad de jubilación anticipada (como puede ser, por ejemplo, los que tienen la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967).

A este respecto, caber recordar que, de conformidad con nuestra doctrina constitucional y jurisprudencial, una cosa es el Principio de Igualdad, y otra cosa distinta el Principio de No Discriminación.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe invocar la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23/09/2003, 07/07/2005 y 11/11/2008.

Según tales sentencias, principio de igualdad está directamente vinculado a las normas públicas (leyes y reglamentos) y cuasi-públicas, como son los convenios colectivos estatuarios, pero no así respeto de los convenios colectivos extra-estatutarios o impropios.

En efecto, no resulta de aplicación a los acuerdos o pactos colectivos o convenios impropios o extra-estatutarios el Principio de Igualdad, sino el Principio de No Discriminación (Sentencias del Tribunal Supremo de 23/09/2003 y 11/11/2008).

Y el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de un despido colectivo, no tendría naturaliza jurídica de convenio colectivo estatutario, sino de convenio extra-estatutario. Resaltamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 21/01/1997, que califica al acuerdo adoptado por los legitimados para ello y homologado por la autoridad laboral como “pacto o convenio impropio, carente de eficacia normativa o fuerza vinculante cualificadora de las normas jurídicas”; así como, y también del Tribunal Supremo, la Sentencia de 26/10/2009.

Por tanto, tales acuerdos extra-estatutarios se incardinan en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, en las que no resulta de aplicación el Principio de Igualdad, sino el Principio de Autonomía de la Voluntad, únicamente sometido a las normas de Derecho Necesario contenidas en la Ley y Convenio Colectivo estatutario de aplicación, y al Principio de No Discriminación.

Y no existe la discriminación en genérico o en abstracto, sino única y exclusivamente, por alguna de las causas o circunstancias establecidas en el artículo 14 de la Constitución Española, y preceptos concordantes de la Ley del Estatuto de Trabajadores [artículos 4.2 c) y 17.1].

Dichas causa o circunstancias de discriminación son las siguientes: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, estado civil, edad, condición social, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, lengua o discapacidad (en los términos regulados en el Estatuto de los Trabajadores).

Entre esas causas de discriminación no se encuentra el hecho de haber sido mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967.

Todo lo contrario, nuestro Ordenamiento Jurídico nos muestra muchos ejemplos de lícito trato diferenciado en función de poder acceder a la jubilación anticipada por haber sido mutualista antes del 1 de enero de 1967. Destacamos, por ejemplo, el apartado 9º del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, aunque considerando, a los solos efectos dialécticos, que pudiéramos estar ante un convenio colectivo estatutario, tampoco habría infracción del Principio de Igualdad.

Y ello porque el principio constitucional de igualdad proyectado sobre las relaciones de trabajo, exige,  necesariamente, que se haya de partir de situaciones comparables objetivamente, pues si existe una diferencia de trato derivada de situaciones distintas pero justificadas de forma suficiente y no arbitraria, no habría vulneración alguna de tal igualdad.

Y tampoco podría aceptarse que hubiese algún tipo de discriminación por razón de edad; tal y como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 07/11/1994.

Todo lo contrario, es la propia Ley, tal y como hemos indicado anteriormente, la que establece un trato diferenciado, en materia de jubilación, para los trabajadores afiliados al Sistema Público de la Seguridad Social con anterioridad al 1 de enero de 1967, permitiendo su jubilación anticipada.

Por tanto, la diferenciación que se pueda establecer, a tal efecto, en un despido colectivo, obedecería a circunstancias suficientemente objetivas y razonables, que conectan directamente con la legislación vigente en materia de jubilación anticipada.

Estos trabajadores que reúnen las circunstancias legales para acceder a tal jubilación anticipada, experimentarán menos perjuicios sociales y económicos en relación con la extinción de contrato a aquellos trabajadores que por sus circunstancias objetivas no pueden acceder, aún, a una modalidad de jubilación legal, con la correspondiente dificultad de obtención de un nuevo trabajo en otra Empresa.

Y esta argumentación también es invocada en la muy interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 06/12/2012, en la que se razona y argumenta la conformidad con el Derecho Comunitario (concretamente con la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación), el que se pueda fijar, en un régimen de previsión social, una indemnización inferior respecto a la general pactada (en el bien entendido de que, en todo caso, se respete el mínimo legal establecido) para aquellos trabajadores que, efectivamente, tienen posibilidad de acceder a una jubilación anticipada; siempre y cuando tal acceso no venga determinado por una circunstancia de incapacidad.

 

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